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 El término common law es de tal naturaleza multívoco, que con frecuencia da lugar a confusiones acercas del exacto significado para el cual se está empleando. Conviene considerar esta circunstancia al iniciar el estudio del sistema jurídico que lleva dicho nombre y a medida que el lector se familiarice con las acepciones, ubicará la correcta connotación atendiendo al contexto en que sea utilizada.
El Common Law
El autor Óscar Rabasa ofrece al respecto una distinción semántica clara y precisa, señalando cuatro diversos sentidos: 
1) entendido como una tradición jurídica surgida en Inglaterra en el siglo XI y a la cual se adhieren numerosos sistemas jurídicos que conforman la familia del mismo nombre; 
2) entendido como el cúmulo de precedentes dictados por los tribunales de un determinado sistema jurídico (inglés, canadiense, estadounidense) y que se emplea para distinguirlo de la normatividad legislada producida por el Poder Legislativo (Parlamento, Congreso) de este mismo sistema: 
3) entendido como un subsistema de jurisprudencia distinguible del denominado equity, tema que desarrollaremos con mayor extensiónen el siguiente apartado; 
4) concebido como el derecho antiguo y primigenio de los sistemas jurídicos concernientes, con el objeto de diferenciarlo del derecho moderno.

  Common law y equity 

El derecho inglés se estructura sobre la distinción básica de origen histórico más que jurídico, que atiende al subsistema jurisprudencial al cual pertenecen sus normas, es decir, al common law, o al equity.

A partir de su surgimiento en el siglo XV, elequity complementó, y en algunas ocasiones sustituyó al common law, especialmente en aquellos casos que demandaban agilidad procedimental y compensaciones o reparaciones distintas a las pecuniarias, como pudiera ser el cumplimiento efectivo de una obligación reclamada. Su objeto original era, entonces, ofrecer soluciones equitativas que el common law no pudiera; como respuesta; este último subsistema estableció el principio de que elequity no podía ofrecer soluciones cuando el common law contemplara un remedio legal adecuado y complemento. Naturalmente, la rivalidad y técnicas originaron conflictos dentro del sistema jurídico en su totalidad, al igual que entre los tribunales competentes para cada uno de los subsistemas de jurisprudencia. 

Como anteriormente fue mencionado, la rivalidad surgida como consecuencia de tal distinción básica finalizó con la unificación en 1873 de las dos vertientes jurisprudenciales, en una sola jerarquía judicial. Sin embargo, si bien el conflicto institucional fue resuelto, en cambio la división que lo originó permanece vigente en nuestro días, lo cual fomenta diversidad y riqueza del ámbito jurídico adjetivo, pues determina si un ocursante tiene o no derecho a ejercitar una acción (derecho al ejercicio), tratándose del common law o si discrecionalmente el juzgador le permite ejercitar una acción (posibilidad del ejercicio), tratándose del equity. Es factible, incluso, la obtención simultánea de compensaciones provenientes de los dos subsistemas a través del ejercicio de una sola acción y, obviamente, ante el mismo tribunal. 

La distinción que nos ocupa es igualmente parámetro de clasificación para todas las áreas del sistema jurídico inglés, y con ello se confirma la preponderancia de la forma sobre la forma sobre la sustancia característica de dicho sistema. En efecto, así como en la tradición románica, una determinada rama del derecho se clasifica como pública o privada, las materias, más propiamente que las ramas, del derecho inglés se consideran propias del equity, es decir, sociedades mercantiles, quiebras, propiedad inmobiliaria, trusts o fideicomiso inglés, liquidación de sucesiones, hipotecas, etcétera, o bien,propias del common law (como el derecho penal, los contratos, los torts o responsabilidad civil, el divorcio, la adopción, la tutela, el derecho marítimo, el derecho fiscal, etcétera). 

Judicatura Inglesa

Como ya ha sido comentado con anterioridad, la estructura del Poder Judicial inglés se integra por una organización de tribunales comunes (law courts), depositarios de la tradición histórica y prestigio atribuidos al papel jurídico y social del juez inglés, complementada por una serie de tribunales especializados (special tribunals) que revisten un carácter marcadamente técnico y no gozan del mismo reconocimiento concedido a los primeros. 

Tribunales especializados 

Este tipo de tribunales constituye un complemento técnico de la estructura central de la judicatura inglesa, los tribunales comunes; sin embargo, a diferencia de estos últimos, y en razón de que su competencia comprende áreas de derecho público, su jurisdicción a menudo rebasa los límites de Inglaterra, Gales, extendiéndose a todo el Reino Unido. Los tribunales especializados no constituyen una jerarquía judicial separada o autónoma, pues el nombramiento de sus jueces depende de determinados funcionarios de los tribunales comunes. Sus procedimientos son característicamente sencillos e informales, lo cual en muchos casos hace innecesaria la intervención de profesionales del derecho tanto en los cargos judiciales como en la representación de las partes. El ejemplo más destacado de tribunal especializado es la Corte de Prácticas Restrictivas (Restrictive Practices Court) creada en 1956, la cual conoce asuntos de la industria y el comercio relativos a la normatividad que restringe las prácticas monopólicas y de negocio desleal. 

Tribunales comunes de jurisdicción inferior 

En la base del edificio judicial inglés se encuentran dos clases de tribunales con jurisdicción inferior, las Cortes de Magistrados (Magistrates’ Courts) y las cortes de Condado (Country Courts). 

Las Cortes de Magistrados son tribunales en el ramo penal con competencia para conocer de infracciones y delitos menores, y por su especial organización no se encuentran paralelo en la judicatura mexicana. Generalmente se integran por tres magistrados de paz (justices of the peace), uno de los cuales debe ser mujer si el acusado es menor de edad. El nombramiento recae en ciudadanos cuidadosamente seleccionados, que en los más de los casos no cuentan con una educación jurídica formal, y dado que su labor se considera un deber social que conlleva un gran prestigio ante la comunidad, no reciben remuneración alguna por sus servicios, por lo que su desempeño es por lo general de medio tiempo. Esta organización comienza a cambiar en las grandes ciudades, en donde se designa a un solo magistrado por corte, de tiempo completo, asalariado y con profesión indistinta de barrister (litigante) o de solicitor (asesor). En ambos casos los procedimientos son simples (en algunos casos por correo), sin intervención de jurado, expeditos y con costas judiciales accesibles. 

Por su parte, las Cortes de Condado fueron creadas por el Parlamento en 1846. Conocen de asuntos en materia de contratos, de responsabilidad civil (torts), sucesorios, de equity familiares, todos ellos en tanto sean relativamente de poca complejidad jurídica; por lo mismo, resuelven la mayor parte de los litigios en primera instancia (que en la tradición románica calificaríamos de “civiles”), con posibilidad de apelación ante tribunales con jurisdicción superior. A diferencia de estos últimos, no se encuentran concentrados en Londres, sino que constituyen foros locales en todos los condados de Inglaterra y Gales. A pesar de sus procedimientos simples y costas judiciales accesibles, la designación de sus jueces recae en abogados miembros de la Barra (barrister) y requiere nombramiento del rey

Tribunales comunes de jurisdicción superior

La Corte Suprema de la Judicatura (Supreme Court of Judicature) fue creada por el Parlamento a través de las reformas judiciales de 1873, y desde entonces ha visto modificada su composición en contadas ocasiones. Consta de dos instancias: la primera, integrada por las Cortes de la Corona (Crown Courts) y la Corona Superior (High Court), y la segunda por la Corte de Apelación (Court of Appeal). 

Las Cortes de la Corona conocen de asuntos en el ramo penal que por su gravedad ameritan complejos procedimientos con participación de jurado. Creadas en 1971, revisten la peculiaridad de no poseer un cuerpo judicial propio, toda vez que son presididas por tiempo determinado por jueces adscritos a la Corte Superior. Su actividad incluye la revisión en apelación de asuntos ventilados en Cortes de Magistrados.

La Corte Superior conoce de todas las materias que antiguamente constituían la competencia de las cortes reales, tanto de common law como de  equity. Fue creada en 1873 y su última reforma data de 1971, integrándose en la actualidad por tres salas o divisiones que, en principio, se distribuyen la competencia por materias, aunque cualquiera de sus jueces puede ejercitar su jurisdicción sobre un asunto que técnicamente debería corresponder a una división distinta. La división de la Cancillería (Chancery Division) normalmente resuelve litigios de equity, al igual que su antecesor del siglo XV; las materias incluyen administración de sucesiones, fideicomiso inglés (trust), hipotecas, bancarrotas, disolución de sociedades y la apelación de algunas decisiones fiscales. La división familiar (Family Division) conoce de cuestiones matrimoniales, paternidad, adopción y tutela, tanto de jurisdicción original como por vía de apelación al revisar decisiones de Cortes de Condado. La división del Tribunal de la Reina (Queen’s Bench Division), por su parte, posee una amplia área de competencia: resuelve en jurisdicción original asuntos en materia fiscal, contratos, responsabilidad civil (torts) y cuestiones de derecho marítimo (admiralty). 

Por último, la Corte de Apelación, como el propio nombre lo señala, posee exclusivamente jurisdicción en apelación, que se extiende tanto a las áreas civil y penal como a las diferentes materias de derecho público, por lo que constituye la instancia en la que prácticamente todo litigio debe ser ventilado si las partes desean llegar hasta sus últimas consecuencias. Así, revisa decisiones tomadas en primera instancia por Cortes de Condado, Cortes de la Corona, la Corte Superior y los tribunales especializados. Las resoluciones son adoptadas en forma colegiada, normalmente por tres jueces, si bien puede adquirirse el colegio de cinco o más jueces si el caso es de especial relevancia. 

La Cámara de los Lores 

El Parlamento, a través de su Cámara Alta, ejerce determinadas funciones como máximo y excepcional tribunal de apelación en todo el Reino Unido, incluidas Escocia e Irlanda del Norte, mismas funciones que remontan sus orígenes a los atributos judiciales de la Curia Regis. Obviamente, la actividad judicial no es desarrollada por la cámara en su totalidad. Para tal efecto, una sección de la misma se constituye en Comité de Apelación  (Apéllate Comité), integrado exclusivamente por juristas, entre los que se incluyen el presidente de la división de la Cancillería, el lord canciller (Lord Chancellor). Al resto de sus miembros se les conoce como lores del derecho (Law Lords). 

La figura del lord canciller reviste gran trascendencia en la vida jurídico política del Reino Unido, pues prácticamente interviene en los tres poderes: es designado directamente por el primer ministro, y además de dirigir y administrar el comité de apelaciones, dirige el sistema de las Cortes de Condado, preside de la división de la Cancillería, así como la Cámara de los Lores en su totalidad y forma parte del gabinete del primer ministro. 

Interpretación judicial 

La legislación británica surge de la soberanía depositada en el Parlamento y, por tal razón, su contenido no puede ser impugnado por razones de incompetencia o de inconstitucional. En teoría, la aceptación de sus leyes es incontrovertible y únicamente el propio pueblo a través de referendos, puede invalidar la legislación parlamentaria. Es por ello que generalmente se afirma, en ocasiones de forma contundente, que la revisión judicial (judicial review) de la constitucionalidad de las leyes no existe en el sistema jurídico inglés. 

Sin embargo, a pesar de que la judicatura no puede declarar inconstitucional una ley, sí puede y debe interpretarla cuando un litigio derivado de la misma se le presente para su resolución. Esta facultad conlleva la paradójica ventaja para las promulgaciones parlamentarias de que, a través de una decisión judicial, la ley del Parlamento adquiere mayor oportunidad y, por ende, mayor legitimidad jurídica. En tanto una decisión no haya esclarecido una norma parlamentaria, se le considera trunca, inacabada, pues según un principio firmemente reconocido en el common law, “no hay derecho en este punto” (there is no la won the point) mientras un juez no produzca la interpretación de la norma a través de una sentencia. 

Al proceso antes descrito, por el cual un tribunal incluye en su sentencia el examen del contenido, propósito y significado de una ley para efecto de pulirla y, de ser posible, corregirla, se le denomina interpretación judicial.

La técnica de interpretación judicial adopta como primer análisis el del sentido gramatical de la ley. Una ley significa entonces lo que literal, textualmente, estableció el Parlamento. Si el resultado del examen no es el jurídicamente deseable, la interpretación gramatical puede flexibilizarse hasta el extremo de demostrar que el Parlamento dijo lo que en realidad no dijo, pero que se puede deducir del texto legal, dadas las múltiples posibilidades semánticas de cualquier idioma. 

En el caso de que la conclusión del análisis continúe sin ofrecer un punto de derecho aceptable, la interpretación judicial se extiende a la totalidad de la ley, y no sólo de la cuestión jurídica en controversia, incluyendo el preámbulo de la legislación. De esta manera , se obtiene por sinergia nuevas conclusiones y perspectivas que, en el supuesto de persistir en su inadecuación jurídica, permiten al tribunal entonces analizar las circunstancias del derecho antes y después de ser promulgada la, legislación que se revisa, es decir la carencia del common law que motivo al Parlamento a legislar sobre una determinada materia y al éxito o fracaso de la nueva ley para corregir tal situación; de ser necesario, el tribunal abarca en esta etapa de su intervención el estudio de las condiciones sociales, económicas y políticas que determinaron la actuación del Parlamento.

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