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Modifican el Artículo 9° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por el Decreto Supremo N° 069-2003-EF

DECRETO SUPREMO
N° 201-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 069-2003-EF se aprobó el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el mismo que buscó adaptar la normativa en materia del procedimiento de ejecución coactiva vinculado a la ejecución forzosa de las obligaciones no tributarias de competencia de las Entidades de la Administración Pública, así como las obligaciones tributarias de competencia de los Gobiernos Locales, al nuevo marco normativo general previsto por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley N° 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo;

Que, el Reglamento aprobado dispone en su artículo 9° precisiones para la ejecución del proceso de revisión judicial establecido en la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y recogido en su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS;

Que, el numeral 23.4 del artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, regula el posible levantamiento de la suspensión del procedimiento coactivo transcurrido el plazo de 60 días sin que se haya resuelto el proceso judicial, siempre que el obligado no ofrezca una medida de contracautela;

Que, diversas entidades del Estado vienen siendo objeto de procedimientos de ejecución coactiva en los que se afecta el derecho de defensa y debido proceso en general;

Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia acumulada N° 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, considera que las Leyes N° 27584 y 27684, han regulado la actuación que deberán tener los órganos estatales en el régimen jurídico del cumplimiento de las sentencias condenatorias de pago de sumas de dinero del Estado, estableciendo el procedimiento correspondiente, lo que debiera, dada su naturaleza, ser concordante en el caso de cumplimiento de procedimientos de ejecución coactiva;

De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118° de la Constitución
Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación del artículo 9° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 069-2003-EF


Modifíquese el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por
Decreto Supremo N° 069-2003-EF, el cual tendrá el tenor siguiente:

“Artículo 9°.- Revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva.

Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el Artículo 23° de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus veces.

En el caso del segundo párrafo del numeral 23.4 de la Ley, si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre de la Corte Superior de Justicia, el ejecutor podrá continuar de manera automática con el procedimiento.

Cuando el procedimiento de ejecución coactiva es seguido contra una entidad del Estado, a fin de reanudarse el mismo se deberá expedir resolución judicialdebidamente motivada que la autorice, considerando en lo que sea aplicable los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional N° 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI-TC.”

Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

FRANCISCO JOSÉ EGUIGUREN PRAELI
Ministro de Justicia

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Encargado del Despacho del Ministerio
de Economía y Finanzas

714507-6

1 comentarios:

  1. Esta norma crea mas insertidumbre , que los que resuelve, ya que no señala cual de los parametros establecidos en la sentencia del TC deben tomar en cuenta los magistrados al momento de disponer la contiunidad del procedimiento coactivo, ya que la sentencia del TC establece 2 parametros el primero el de la determinacion de que bienes del estado pueden ser embargados y el segundo sobre el procedimiento que deben seguir las sentencias que disponen el pago de obligaciones por parte del estado, a mi paracer los parametros a tomar en cuenta son los primeros de los mencionados, ya que las resoluciones emitidas por el Ejecutor Coactivo no pueden tener la calidad de sentencia.

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