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Modifican el Reglamento de la Ley  Nº 28258 - Ley de Regalía Minera

DECRETO SUPREMO
N° 209-2011-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera y su norma modificatoria, se reguló la constitución, determinación, administración, distribución y utilización de la regalía minera;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y su norma modificatoria, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera;

Que, mediante la Ley Nº 29788 se introdujeron modificaciones a la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, disponiendo en su Primera Disposición Complementaria Final que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 29788;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 180-2011-EF, se modificó el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF, Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, a fin de adecuar el referido Reglamento a las modificaciones dispuestas por la Ley  N° 29788;

Que, en la distribución de la regalía minera, multas e intereses recaudados se tiene en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera que corresponda distribuir;

Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las normas correspondientes a fin de establecer la base de referencia para efectos de la distribución de la regalía minera, así como dictar otras disposiciones;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29788;

DECRETA:

Artículo 1º.- Disposición General
Para efectos del presente Decreto Supremo se entenderá por Reglamento al Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 2º.- Declaración informativa y base de referencia para la distribución de la regalía minera 
Incorpórese el artículo 6° al Reglamento con el texto siguiente:

“Artículo 6°.- Declaración informativa y base de referencia para la distribución de la regalía minera
6.1 Para efecto de la distribución de la regalía minera, a ser realizada a nivel de unidades de producción, cada sujeto de la actividad minera deberá declarar por los trimestres enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubre-diciembre, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT, la base de referencia, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para el caso de los recursos minerales metálicos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de las ventas de los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrado). Para tal efecto, no se deberán considerar los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación. Tampoco se considerarán procesos posteriores industriales o de manufactura. 
Para el caso de recursos minerales metálicos sin cotización internacional la base de referencia será equivalente al valor bruto de las ventas del componente minero. En este caso el componente minero corresponde al concentrado. 

b) Para el caso de los recursos minerales no metálicos, la base de  referencia será equivalente al valor bruto de la venta del componente minero, definido como el producto obtenido al final de los procesos de beneficio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, sin incluir procesos posteriores, industriales o de manufactura.

c) Para el caso de empresas integradas que transformen sus propios productos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de venta del producto final entendido como el total de ingresos generados por la venta de un producto comercial obtenido al final de cualquiera de los procesos de preparación mecánica, metalurgia, refinación, industriales y manufactura de una empresa integrada.

d) Para cualquier otro caso que implique algún retiro del concentrado   o componente minero, la base de referencia no podrá ser menor que el valor de mercado.
Asimismo, la declaración a la que se refiere el presente numeral deberá incluir por cada Unidad de Producción, el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión.

6.2 En los casos señalados en el numeral 6.1 del presente artículo, se deberán excluir las sumas por tasas, impuestos indirectos, seguros, costos de transporte, almacenamiento, embarque y estiba, así como otros costos o gastos asumidos por el exportador y pactados de acuerdo a los términos internacionales de comercio (INCOTERM), de ser el caso. Tratándose de las empresas integradas, la base de referencia tampoco incluirá los costos de tratamiento, definidos como los costos de producción directos e indirectos, incurridos en el proceso de beneficio del mineral extraído posterior a la extracción del concentrado, o componente minero.

6.3  A efecto de establecer la base de referencia, se deberán aplicar los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectando la base de referencia en el trimestre en el cual se otorguen o efectúen. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de referencia de trimestres calendarios posteriores.

6.4 Para efecto de lo señalado en los numerales anteriores se considerará lo establecido en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 3º de la Ley y el primer párrafo del numeral 3.1 del artículo 3º. 

6.5 Los sujetos de la actividad minera que lleven contabilidad en moneda extranjera, deberán presentar la declaración a que se refiere este artículo en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento de la declaración a que se refiere el artículo 7º o en la fecha de pago de la regalía minera, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. El resultado se expresará en números enteros. A tal efecto se deberá considerar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo:

1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.”

Artículo 3º.- Declaración jurada y Pago Trimestral 
Modifíquese el numeral 7.1 del artículo 7º del Reglamento con el texto siguiente: 

“Artículo 7º.- Declaración jurada y Pago Trimestral 
7.1 Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la regalía, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT.
(…)”

Artículo 4º.- De la Distribución de la Regalía
Modifíquese el artículo 12º del Reglamento con el texto siguiente:

“Artículo 12°.- De la Distribución de la Regalía
12.1 La distribución de la regalía minera, las multas e intereses recaudados en un mes determinado, tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera del último mes que corresponda distribuir o en su defecto en la última declaración mensual presentada.
12.2 Si la regalía minera, las multas e intereses a distribuir corresponde a uno de los trimestres calendarios a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley, se tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera en el último trimestre o en su defecto en la última declaración trimestral presentada.
12.3 La regalía minera pagada y asignada por cada Unidad de Producción será atribuida a las concesiones mineras que la integran de manera proporcional al tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión 
minera.”

Artículo 5°.- Plazos de entrega de información y determinación de índices
Modifíquese el numeral 16.5 del artículo 16° del Reglamento con el texto siguiente:
“Artículo 16º.- Plazos de entrega de información y determinación de índices
(…)
16.5 Con toda la información precedente el Ministerio de Economía y Finanzas determinará los índices de distribución de la regalía minera del último mes y/o del último trimestre, según sea el caso, los que serán aprobados mensualmente a través de una Resolución Ministerial.
(…)”

Artículo 6°- Transferencia de la regalía
Modifíquese el artículo 17º del Reglamento de acuerdo con el texto siguiente: 
“Artículo 17º.- Transferencia de la regalía

17.1 La Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre la base de los índices de distribución aprobados y comunicados por el Ministerio de Economía y Finanzas, determina los montos de regalía minera correspondientes a cada Gobierno Regional, municipalidades provinciales y distritales, distinguiendo en este último caso el componente señalado en la segunda parte del literal a) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley, y los comunica a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para que ésta, a su vez, proceda a la autorización de la correspondiente Asignación Financiera.

17.2 En el caso de las universidades nacionales, sobre la base de los índices de distribución aprobados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público procede a autorizar las correspondientes Asignaciones Financieras a favor de las mencionadas entidades.

17.3 El Ministerio de Economía y Finanzas informará sobre los procedimientos y metodología empleados en la determinación de los índices y montos de regalía minera correspondientes a los gobiernos locales, gobiernos regionales y universidades nacionales, a través de su portal institucional, con posterioridad a la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente.”

Artículo 7º.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 8º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS

Primera.- Declaración Informativa y distribución de la regalía del último trimestre del ejercicio 2011
Los sujetos de la actividad minera a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29788, deberán presentar una declaración jurada mensual por los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011 y por dicho trimestre, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT. Dicha declaración deberá contener la base de referencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º del Reglamento e incluir por cada Unidad de Producción, el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión.

De resultar un monto por distribuir, luego de la declaración y pago definitivo de la regalía correspondiente al último trimestre del ejercicio 2011, con toda la información a que se refiere el numeral 16.4 del artículo 16° del Reglamento, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará los índices de distribución de la regalía minera de dicho trimestre, los que serán aprobados a través de una Resolución Ministerial.

La distribución del pago definitivo de la regalía minera, multas e intereses correspondientes al último trimestre del ejercicio 2011, tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera de dicho trimestre o en su defecto de las declaraciones que correspondan a los anticipos mensuales del referido trimestre. 

La regalía minera pagada y asignada por cada Unidad de Producción será atribuida a las concesiones mineras que la integran de manera proporcional al tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión minera en dicho trimestre.

Segunda.- Distribución de la regalía no declarada
Para efectos de la distribución de la regalía minera, multas e intereses que se hubiesen recaudado a la entrada en vigencia de la presente norma, respecto de las cuales no se hubiera presentado la declaración jurada correspondiente o ésta se hubiera presentado en forma incompleta, se tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera en la última declaración mensual presentada a la fecha de publicación de la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas

720136-1

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