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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO
Nº 213-2011-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8 de diciembre de 2004, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta;

Que, mediante Leyes Nºs. 29645 y 29773, publicadas el 31 de diciembre de 2010 y 27 de julio de 2011 respectivamente, se modificó el referido Texto Único Ordenado; siendo necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por:

1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2º.- RENTAS DE FUENTE PERUANA
Incorpórese como último párrafo del artículo 4º-A del Reglamento, el siguiente texto:

"Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA
(...)

Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del inciso d) del artículo 10º de la Ley, el plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es de sesenta (60) días calendario."

Artículo 3º.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
Modifícanse el acápite i, el segundo y el cuarto punto del acápite iii e incorpórase un quinto punto al acápite iii del inciso h) del artículo 39º-E del Reglamento, con los siguientes textos:

"Artículo 39º-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
(...)

h) (...)

i. Se considerará todas las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana y extranjera, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio.

(...)
iii. (...)

. Del importe determinado en el punto anterior, se deducirá hasta agotarse el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artÌculo 19∫ de la Ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio, siempre que se trate de rentas de fuente peruana para sus perceptores.

(...)
. Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente peruana.

. A la suma total de las ganancias de capital de fuente extranjera derivadas de las operaciones liquidadas en dicho mes se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente extranjera."

Artículo 4º.- CERTIFICADO DE RETENCIÓN
Incorpórase como numeral 5 del artÌculo 45º del Reglamento, el siguiente texto:

"Artículo 45º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES
(...)
5. Tratándose de retenciones efectuadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. 
En el caso de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejercen funciones similares que actúen como agentes de retención de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 71º de la Ley, se aplicar· las siguientes disposiciones:

a) Deberán emitir los siguientes certificados de rentas y retenciones:

i) En caso el perceptor de las rentas sea un contribuyente domiciliado en el país:

i.1) Certificado por las retenciones efectuadas respecto de los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73º-C de la Ley, el que deberá ser entregado en el momento de la liquidación en efectivo.

i.2) Certificado por las retenciones efectuadas respecto de las ganancias de capital por la enajenación de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 73º-C de la Ley, el que deberá ser entregado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

ii) En caso el perceptor de las rentas sea un contribuyente no domiciliado en el país, el certificado de rentas y retenciones deber· ser entregado cuando el contribuyente lo solicite para fines distintos a los que se refiere el artículo 13º de la Ley.

b) Deberán emitir los referidos certificados a nombre del perceptor de las rentas, dejando constancia del importe abonado y el impuesto retenido, entre otros.

c) Deber·n entregar los referidos certificados a quienes realicen la operación por cuenta del perceptor de la renta, como las Sociedades Agentes de Bolsa o demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o la entidad del exterior a que se refiere el articulo 73º-D de la Ley, las cuales a su vez deberán entregarlos a los perceptores de las rentas. 
Dichos certificados podrán ser entregados directamente al perceptor de la renta, en caso éste solicite la entrega directa."

Artículo 5º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA

Única.- DEROGACIÓN
Deróganse el inciso h) del artículo 1º y el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 45º del Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep˙blica

CAROLINA TRIVELLI AVILA
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
Encargada del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

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