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El año 2020 se llama: "Año de la Universalización de la Salud"

Congreso Nacional
El Plenario de las Comisiones Legislativas

Considerando: 
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:  

LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA 

TITULO PRELIMINAR 

Art. 1.- Fines de Ley.- La presente Ley tiene por objeto proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra sus derechos y los de su familia.  
Sus normas deben orientar las políticas del Estado y la comunidad sobre la materia. 

Art. 2.- Violencia intrafamiliar.- Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en el maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. 

Art. 3.- Ambito de aplicación.- Para los efectos de esta Ley se consideran miembros del núcleo familiar a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.  
La protección de esta Ley se hará extensiva a los ex-cónyuges, convivientes, exconvivientes, a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja, así como a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido. 

Art. 4.- Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos de esta Ley, se considera:  

a) Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación;  

b) Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación  o amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado;  

c) Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo. 

Art. 5.- Supremacía de las normas de protección contra la violencia.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre otras generales o especiales que se les opongan. Los derechos que se consagran en esta Ley son irrenunciables. 

Art. 6.- Instrumentos Internacionales.- Las normas relativas a la prevención y sanción de la violencia en contra de la mujer y la familia contenidas en instrumentos internacionales, ratificados por el Ecuador, tienen fuerza de Ley. 

Art. 7.- Principios básicos procesales.- En los trámites para la aplicación de esta Ley regirán los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva.  
Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo Penal, no se requerirá patrocinio de abogado, excepto los casos en que la autoridad lo considere necesario. En este caso llamará a intervenir a un defensor público. 

TITULO I 
CAPITULO I 
COMPETENCIA Y JURISDICCION 

Art. 8.- De la Jurisdicción y Competencia.- El juzgamiento por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá a:  

1. Los jueces de familia;  
2. Los comisarios de la Mujer y la Familia;  
3. Los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos; y,  
4. Los jueces y tribunales de lo Penal.  

La Competencia estará determinada por el lugar de comisión de la infracción o el domicilio de la víctima, sin perjuicio de las normas generales sobre la materia. 

Art. 9.- De las personas que pueden ejercer la acción.- Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada, cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los hechos, podrá proponer las acciones contempladas en este Ley.  Las infracciones previstas en esta Ley son pesquisables de oficio, sin perjuicio de 
admitirse acusación particular. 

Art. 10.- Los que deben denunciar.- Estarán obligados a denunciar los hechos punibles de violencia intrafamiliar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haber llegado a su conocimiento, bajo pena de encubrimiento:  

1. Los agentes de la Policía Nacional;  
2. El Ministerio Público; y,  
3. Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que tuvieren conocimiento de los casos de agresión. 

Art. 11.- De los jueces competentes.- Los jueces de familia, los comisarios de la Mujer o la Familia, conocerán los casos de violencia física, psicológica, o sexual, que no constituyan delitos.  En las localidades en que no se hayan establecido estas autoridades actuarán en su reemplazo los intendentes, los comisarios nacionales o los tenientes políticos. 

Art. 12.- Envío de la causa a otra Jurisdicción.- Si los jueces mencionados en el artículo anterior establecieren que un acto de violencia intrafamiliar sujeto a su conocimiento constituye un delito, sin perjuicio de dictar medidas de amparo, se inhibirán de continuar en el conocimiento de la causa, remitiendo de inmediato lo actuado al Juez Penal competente. De igual forma se procederá en caso de otros atentados delictivos contra la propiedad u otros derechos de las personas amparados por esta Ley. 

CAPITULO II 
MEDIDAS DE AMPARO 

Art. 13.- Las autoridades señaladas en el artículo 8, cuando de cualquier manera llegare a su conocimiento un caso de violencia intrafamiliar, procederán de inmediato a imponer una o varias de las siguientes medidas de amparo en favor de la persona agredida;  

1. Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar;  
2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o la libertad sexual de la familia;  
3. Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida en su lugar de trabajo o de estudio;  
4. Prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada;  
5. Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia;  
6. Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se tratare de una vivienda común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia;  
7. Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea siguiendo lo dispuesto en el Artículo No. 107, regla 6a. del  Código Civil y las disposiciones del Código de Menores; y,  
8. Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere del caso. 

Art. 14.- Allanamiento.- Si para la aplicación de medidas de amparo solicitadas por la víctima de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, la autoridad que conociera del caso lo podrá ordenar mediante oficio, sin que sea necesario dictar providencia en los siguientes casos:  

1. Cuando deba recuperarse a la agredida o a familiares y el agresor los mantenga intimidados; y,  
2. Para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando este se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes o drogas psicotrópicas, cuando esté agrediendo a la mujer o poniendo en riesgo la integridad física, psicológica o sexual de la familia de la víctima. 

Art. 15.- Colaboración de la Policía Nacional.- Todo agente del orden está obligado a dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y más víctimas de la violencia intrafamiliar; y, a elaborar obligatoriamente un parte informativo del caso en el que intervino, que se presentará en cuarenta y ocho horas al juez o autoridad competente. 

Art. 16.- Infracción flagrante.- Si una persona es sorprendida ejerciendo cualquiera de los tipos de violencia previstos en esta Ley será aprehendida por los agentes del orden y conducida de inmediato ante la autoridad competente para su juzgamiento. 

Art. 17.- Control de Ordenes Judiciales.- Los jueces de instrucción vigilarán y exigirán el cumplimiento de sus disposiciones de amparo, aún con la intervención de la fuerza pública. La violación de las órdenes de los jueces  de instrucción sobre esta materia se considerará infracción punible y pesquisable de oficio, será suprimida con prisión correccional de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción y su juzgamiento corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal. 

CAPITULO III 
DEL JUZGAMIENTO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA 

Art. 18.- Solicitud o demanda.- En caso de que las solicitudes de amparo o demandas se presentaren en forma verbal, el Juez dispondrá que se las reduzca a escrito. 

Art. 19.- Citación.- Sin perjuicio de dictar las medidas de amparo previstas en el artículo 13, el juez mandará citar al demandado, con la copia de la petición o demanda en el lugar que se indique y luego ordenará de inmediato la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera. 

Art. 20.- Convocatoria a audiencia de conciliación.- En la citación, el Juez señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un término no menor de dos días ni mayor de ocho, contados desde la fecha de citación.  
No podrá diferirse esta audiencia sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes. 

Art. 21.- Audiencia de Conciliación y Juzgamiento.- La audiencia de conciliación empezará con la contestación a la petición o demanda. El juez procurará la solución del conflicto y de llegarse a ésta, aprobará el acuerdo mediante resolución dictada en la misma diligencia, sin perjuicio de disponer las medidas rehabilitadoras y mantener las de amparo que fueren del caso.  
De no obtenerse la conciliación o en rebeldía de la parte demandada, el juez abrirá la causa a prueba por el término de seis días, dentro del cual se practicarán las que soliciten las partes y las que él estime convenientes.  
Concluido el término de prueba y presentados los informes periciales, dictará de inmediato la resolución que corresponda, la misma que no será objeto de recurso alguno.  
No obstante el juez podrá revocar o reformar la providencia en que se hubiere resuelto el caso planteado, si para ello hubiera fundamento razonable, basado en nuevos elementos probatorios. Para el efecto, con notificación de parte contraria, podrá solicitarse la práctica de las correspondientes pruebas. 

Art. 22.- Sanciones.- El Juez al resolver la causa, de probarse la responsabilidad, sancionará al agresor con el pago de indemnización  de daños y perjuicios de uno a quince salarios mínimos vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, que será causal de divorcio.  
Cuando la violencia hubiere ocasionado pérdida o destrucción de bienes, el agresor será obligado a reponerlos en numerario o en especie. Esta resolución tendrá el valor de título ejecutivo.  
En el evento de que el sancionado careciera de recursos económicos, la sanción pecunaria se sustituirá con trabajos en las redes de apoyo comunitario que mantiene el Ministerio de Bienestar Social, por el tiempo mínimo de uno a dos meses, dentro de un horario que no altere sus labores remuneradas. 

CAPITULO IV 
DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS 

Art. 23.- Juzgamiento.- El juzgamiento de los actos de violencia física y sexual que constituyen delitos, y que sean cometidos en el ámbito intrafamiliar, corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal, sujetándose a las  normas previstas en el Código de Procedimiento Penal.  
Se considerará agravante la condición de familiar de los sujetos mencionados en el artículo 11 de esta Ley, además de las determinadas en los artículos 30, 37 y38 del Código Penal. 

TITULO II 
DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA MUJER Y DE LAS POLITICAS REHABILITADORAS Y ORGANISMOS AUXILIARES 

Art. 24.- La Dirección Nacional de la Mujer.- Le corresponde al Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección Nacional de la Mujer:  

1. Dictar las políticas, coordinar las acciones y elaborar los planes y programas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia;  
2. Establecer albergues temporales, casas refugios, centros de reeducación o rehabilitación del agresor y de los miembros de familia afectados. Tales establecimientos podrán crearse como parte integrante de la Dirección o mediante convenios, contrato o financiamiento de organismos internacionales, del Estado, seccionales, organizaciones religiosas, educativas, organizaciones no gubernamentales y cualquier otra clase de personas naturales o jurídicas debidamente calificadas.  
Estos establecimientos contarán con profesionales y técnicas/os especializados en la materia;  
3. Programar, organizar y ejecutar actividades educativas para padres y hogares, con la finalidad de erradicar la violencia;  
4. Impulsar y coordinar programas de capacitación con perspectiva de género para el personal involucrado de la Función Judicial y Ministerio de Gobierno.  
5. Llevar un banco de datos a nivel nacional sobre la violencia contra la mujer y la familia y mantener información cualitativa sobre la problemática; y,  
6. Para que las políticas rehabilitadoras tengan asidero, deberá haber el financiamiento específico ya sea del Presupuesto del Gobierno Central o de cualquier otra fuente. 

TITULO III 
DISPOSICIONES GENERALES 

Art. 25.- Del Fuero.- Esta Ley no reconoce fuero en caso de violencia física, psicológica o sexual. En lo demás se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica de la Función Judicial. 

Art. 26.- Normas Supletorias.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil, Penal, de Menores, de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal además de la Ley Orgánica de la Función Judicial. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Hasta que se nombre los comisarios y jueces de la mujer y la familia el conocimiento y la resolución de las causas contempladas en esta Ley corresponderá a los intendentes y comisarios nacionales, sin perjuicio de la competencia de los jueces y tribunales de lo Penal respecto de las infracciones que constituyan delitos. 

ARTICULO FINAL.- La presente Ley regirá en todo el  territorio nacional a partir de su publicación en el Registro Oficial.  

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito Ecuador, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. 

f.) Fabián Alarcón Rivera. Presidente del Congreso Nacional. 
f.) J. Fabrizzio Brito Morán, Secretario General. 
Palacio Nacional, en Quito, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Promúlguese : 
f.) Sixto A. Durán-Ballén C. Presidente Constitucional de la República.

Es copia.- Certifico : 
f.) Carlos Larreátegui. Secretario General de la Administración Pública. 
(RO 839 : 11-dic-95)

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