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22 de mayo de 2012

Ley Nº 29867

Ley que incorpora diversos artículos al Código Penal relativos a la seguridad en los centros de detención o reclusión
ley 29867

Artículo único. Objeto de la Ley
Incorpóranse al Código Penal los artículos 368-A, 368-B, 368-C, 368-D, 368-E y modifícase el artículo 415, en los siguientes términos:

“Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión 
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fi ja, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de vídeo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fi nes de elaboración de equipos de comunicación en centros de detención o reclusión
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, materiales o componentes que puedan utilizarse en la elaboración de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios
El que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfi xiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente posee, porta, usa o trafi ca con un teléfono celular o fi jo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.

Artículo 368-E.- Ingreso indebido de armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios 
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de veinte años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o interno
El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fi n de evadirse, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA. Exención de responsabilidad penal
La persona privada de su libertad que voluntariamente entregue armas de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, infl amables, asfi xiantes o tóxicos, así como teléfonos celulares o fijos o sus accesorios antes de la vigencia de la presente Ley, estará exenta de responsabilidad penal.

SEGUNDA. Difusión de la norma
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y el Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, difundirán el contenido de la presente Ley en los establecimientos penitenciarios y centros de detención o reclusión de todo el país antes de su entrada en vigencia.

TERCERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria
Derógase el numeral 5 del artículo 25 del Código de Ejecución Penal.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros

10 de mayo de 2012

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. Con el último salario mensual devengado serán calculadas las prestaciones sociales al finalizar la relación  laboral. Este cálculo se hará con base en 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. La norma ratifica que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. (Art. 141 y 142).
. Cinco días por semana es el límite establecido para la jornada de trabajo. El trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. Esto equivaldría a los días sábados y domingos. (Art. 173).
. Seis meses de pre y postnatal es lo dispuesto con la nueva Ley del Trabajo. Se trata de un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. Los descansos de maternidad son irrenunciables y pueden acumularse el prenatal y el posnatal. (Art. 336 y 338).
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9 de mayo de 2012

Decreto Supremo Nº 012-2012-EM


Decreto Supremo que otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales

DECRETO SUPREMO Nº 012-2012-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo establecido por el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión;

Que, el artículo 4º del mismo cuerpo legal define que los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos no son reivindicables; y que la compra hecha a persona no autorizada sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente, obligándolo a verificar el origen de las sustancias minerales que adquiere;

Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico es de libre comercialización, siendo la compra, venta, posesión exportación e importación de dichos productos totalmente libre y sin ninguna restricción, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 4º de dicha ley;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, se declaró de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Asimismo, se declara que el Estado promueve el ordenamiento y la formalización con inclusión social de la minería a pequeña escala;

Que, con el Decreto Legislativo Nº 1105 se establecen disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, ejercidas en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional;

Que la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1100, establece que el Estado podrá promover la participación de la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. en el proceso de ordenamiento, formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, estableciéndose las condiciones y procedimiento mediante decreto supremo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Energía y Minas;

Que la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, permite emitir, mediante decreto supremo, normas complementarias referidas a la comercialización del oro proveniente de las actividades de los Pequeños Productores Mineros y de los Productores Mineros Artesanales;

Que, asimismo, es necesario dictar disposiciones complementarias referidas al proceso de comercialización vinculada a la responsabilidad del adquirente a que refiere el Decreto Legislativo Nº 1107 como parte de las medidas que coadyuvarán a la mejor aplicación del proceso de formalización de la pequeña minería y de la minería artesanal;

Que el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1031, Decreto Legislativo que promueve la efi ciencia de la actividad empresarial del Estado establece que las Empresas del Estado pueden recibir encargos especiales, mediante mandato expreso, aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Que, con el fin de coadyuvar al efectivo cumplimiento del proceso de ordenamiento, formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, y, en virtud a lo normado por el Decreto Legislativo Nº 1031, se hace necesario otorgar a la empresa Activos Mineros S.A.C. un encargo especial temporal para realizar determinadas actividades en la comercialización del oro que permitan establecer criterios y pautas orientadas a la formalización de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
El presente dispositivo tiene como objeto otorgar a la empresa Activos Mineros S.A.C. un encargo especial
temporal orientado a fortalecer el proceso de formalización a que se refieren los Decretos Legislativos Nº 1100, Nº 1105 y Nº 1107; así como emitir disposiciones complementarias referidas a la comercialización del oro provenientes de la actividad minera de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

Artículo 2º.- Del encargo especial temporal a la empresa Activos Mineros S.A.C.
En el marco del encargo especial, la empresa Activos Mineros S.A.C. podrá efectuar únicamente las siguientes actividades:

- Implementar un programa temporal de formalización a través de la comercialización de oro para Pequeños
Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales que están en proceso de formalización, que contará con un registro de transacciones donde constarán sus operaciones de compraventa, indicando los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales y el destino, así como cualquier otra información relevante para la transacción.
- Estudios de precios en todos los niveles aplicables de la cadena productiva del oro, para establecer precios de referencia en las operaciones de compraventa, considerando los niveles de procesamiento del mineral. Para dichos efectos, podrá realizar operaciones de compra de oro, exclusivamente a Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, así como realizar operaciones de venta.
- Estudios sobre el almacenamiento, transporte y trazabilidad del oro, para lo cual podrá realizar contrataciones específicas, directamente o a través de terceros. Estas contrataciones se refieren a aquellos productos adquiridos para fines de estudio conforme al punto anterior.
- Cualquier otra medida conexa y auxiliar que coadyuve al ejercicio de las actividades antes descritas.

Para el cumplimiento del encargo especial, Activos Mineros S.A.C. podrá celebrar los convenios que fueran
necesarios con terceros especializados en la prestación de servicios vinculados al objeto del encargo.

Artículo 3º.- De las transacciones para la determinación del precio del oro 
Conforme al artículo precedente, Activos Mineros S.A.C. podrá realizar gradual y progresivamente operaciones de compraventa de oro las cuales deberán ejecutarse considerando, por lo menos, valor de mercado, el tipo de producto y el lugar geográfico donde se ubican los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, y, sin que la adquisición implique subsidio o distorsión del mercado de ningún tipo.
Autorízase al Banco de la Nación a prestar los servicios bancarios necesarios para el pago de las operaciones de compra de oro efectuadas por Activos Mineros S.A.C. a los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

Artículo 4°.- Del carácter temporal del encargo
El encargo especial que se otorga a Activos Mineros S.A.C. en virtud al presente Decreto Supremo se realiza por el plazo del proceso de formalización establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1105.
El presente encargo especial se realiza considerando la sostenibilidad económica fi nanciera de Activos Mineros S.A.C.

Artículo 5º.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Registro de compras
Con la finalidad de atender los circuitos de comercialización desde su producción, Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores deberán mantener un registro actualizado en medio electrónico, que deberá incluir la siguiente información respecto de cada compra de oro y de otros minerales que realicen:

a) El nombre y documento nacional de identidad del vendedor si éste es persona natural y/o denominación y
RUC, si se trata de una persona jurídica;
b) El código de presentación de la Declaración de Compromisos de Formalización;

Una vez culminado el proceso de formalización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105 se exigirá, adicionalmente, la autorización de inicio/reinicio de operaciones otorgada por la autoridad competente y los demás requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1107 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad.
Activos Mineros S.A.C., los titulares de planta de beneficio y los demás comercializadores deberán mantener dicho registro actualizado y, de ser el caso, su respectivo medio de visualización, a disposición de la autoridad que resulte competente en la fi scalización del comprador.

Artículo 6º.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Del documento de compra
Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores emitirán liquidaciones de compra como comprobantes de pago mientras dure el proceso de formalización, las mismas que contendrán los datos antes indicados en el primer párrafo del artículo 3º de esta norma, así como la naturaleza del producto (con o sin procesamiento), la cantidad y/o peso, la ley del mineral (contenido metálico) y el precio de compra. Esta misma información, así como aquella que determine la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se consignará en la factura, una vez culminado el proceso de formalización.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT dictará las disposiciones complementarias que correspondan en el ámbito de su competencia.

Artículo 7º.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de esta norma, y en tanto no se haya implementado un procedimiento de certificación de la calidad ambiental y procedencia del oro, el Ministerio de Energía y Minas establecerá un Registro Especial, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas naturales o jurídicas que se dedican a la compraventa y/o refinación de oro, precisando si se trata de formales o en proceso de formalización; quienes están obligadas a llevar un registro detallado de sus proveedores y del destino del oro metálico. El procedimiento de certificación a que se refiere el presente artículo se establecerá en un plazo que no exceda de dieciocho meses mediante resolución ministerial del Sector Energía y Minas.

Artículo 8º.- Recursos
El Ministerio de Energía y Minas proveerá de los recursos necesarios para la sostenibilidad financiera del encargo especial materia del presente Decreto Supremo, con cargo a su presupuesto institucional y sin requerir recursos adicionales al Tesoro Público.
Para tal efecto suscribirá un convenio que incluya los términos y condiciones aplicables al adecuado cumplimiento del encargo, en el marco del presente Decreto Supremo, así como los aspectos relacionados con la rendición de cuentas e información relacionada, incluyendo la obligación de que, en caso de existir excedentes, Activos Mineros S.A.C. transferirá dichos recursos a la fuente de fi nanciamiento que corresponda, a requerimiento del Ministerio de Energía y Minas.
Finalizado el encargo especial, Activos Mineros S.A.C. transferirá los bienes, derechos, obligaciones, activos, pasivos y acervo documentario al Ministerio de Energía y Minas.
Los gastos administrativos y de cualquier otra naturaleza en los que incurra la empresa Activos Mineros S.A.C. para la implementación del encargo especial efectuado, serán reembolsados por el Ministerio de Energía y Minas, con cargo a liquidaciones de gastos trimestrales. Para el inicio de las operaciones el Ministerio de Energía y Minas transferirá a la empresa Activos Mineros S.A.C. los recursos que ésta demande para los fi nes del encargo especial.
No será de aplicación al presente encargo el numeral 11.2 del artículo 11 del reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031.

Artículo 9.- Rendición de Cuentas
Activos Mineros SAC remitirá la información a que se refiere el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 176-2010-EF al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y al Ministerio de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente dispositivo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Segunda.- De la emisión de disposiciones complementarias
El Ministerio de Energía y Minas emitirá disposiciones complementarias que permitan el establecimiento de mecanismos para la certifi cación de estándares, capacitación y transferencia tecnológica para los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

Tercera.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce.

MARISOL ESPINOZA CRUZ
Primera Vicepresidenta de la República
Encargada del Despacho de la Presidencia de la República

JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas

RENÉ CORNEJO DÍAZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

3 de mayo de 2012

Prevalencia de las normas sustanciales sobre las normas procesales

Una de las características más importantes de la Constitución de la República vigente, es que las normas sustanciales prevalecen sobre las procesales; de tal modo que en el nuevo derecho constitucional las garantías del derecho procesal se vinculan a la efectividad del derecho sustancial, esto es a las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.

El debido proceso constitucional, garantiza que el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, este rodeado de los elementos referidos para que el procedimiento resulte compatible al orden constitucional; mientras que el debido proceso legal, se refiere al desarrollo legislativo de los principios constitucionales que conforman el contenido de este derecho fundamental.
revista judicial 3-5-12
 
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