Menu

10 de septiembre de 2012

Que Significa El Derecho al Buen Vivir

El derecho al buen vivir, esta basado en principios y valores ancestrales, de tal manera que la sociedad ecuatoriana en este contexto, debe generar espacios para la expresión tanto tanto de lo material como de lo mental, lo emocional y lo espiritual, a partir de la identidad, en un contexto no solamente individual antropocéntrico sino comunitario, que integra a todas las formas de existencia que son parte de la comunidad.

El buen vivir va mucho más allá de la sola satisfacción de necesidades o el acceso a servicios y bienes, más allá del mismo bienestar basado en la acumulación de bienes. El vivir bien no puede ser equiparado con el desarrollo es inapropiado y altamente peligroso de aplicar en las sociedades indígenas, tal y como es concebido en el mundo occidental, concluye señalando dicho autor aymara.
No te pierdas todo el contenido en el interior de la Revista Judicial.
derecho buen vivir

29 de julio de 2012

Mensaje Presidencial Ollanta Humala 28 julio 2012

Mensaje del Presidente Ollanta Humala del 28 de julio, léelo online y guárdalo en PDF.
Mensaje a la Nación del Señor Presidente Ollanta Humala con motivo del 191° Aniversario de la Independencia Nacional.

Hace un año asumí el mandato que me entregó el pueblo peruano. En cumplimiento de mi responsabilidad constitucional, hoy concurro nuevamente ante el Congreso de la República para rendir cuenta a la Nación sobre la tarea cumplida y anunciar las mejoras y reformas necesarias para el país.

Desde que asumí la función de Jefe de Estado, he dedicado todas mis energías a trabajar por lograr que los beneficios del crecimiento económico sean extensivos a los sectores más pobres de nuestra población. Todas las fuerzas democráticas de nuestro país nos hemos acercado en torno a este propósito, que es crucial para nuestro futuro.

Hoy, luego de un año de gestión, me reafirmo en lo medular de mi propuesta, y confirmo que hemos comenzado a sentar las bases para la gran transformación que anhela la mayoría de ciudadanos de nuestra patria.

Hemos tenido significativos avances en este proceso de crecimiento con inclusión en democracia, pero también, hay que reconocerlo, no hemos logrado todo lo que nos propusimos alcanzar. Todo comienzo es difícil, más aún cuando la saludable ambición de querer hacer las cosas con celeridad y con resultados concretos en el menor tiempo posible, no sintoniza con un marco institucional – nacional y regional - aún endeble y que necesita urgentes mejoras. No obstante en este primer año podemos exhibir ya avances y logros concretos.
mensaje presidencial 28-7-12

Guárdalo en PDF 

26 de junio de 2012

Ley Nº 29888 Perú

Ley que Modifica la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, sobre Transparencia de la Información y Modificaciones Contractuales

Artículo 1. Modificación del Código de Protección y Defensa del Consumidor

Modifícanse los artículos 82, 83, 84 y 94 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, bajo los siguientes términos:

"Artículo 82°.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros.
Los proveedores de servicios financieros están obligados a difundir y otorgar a los consumidores o usuarios, en todos los medios empleados que tengan por finalidad ofrecer productos o servicios, incluyendo el presencial, información clara y destacada de la tasa de costo efectivo anual (TCEA) y la tasa de rendimiento efectivo anual (TREA), aplicable a las operaciones activas o pasivas, respectivamente. En caso de que el consumidor o usuario solicite o se le otorgue información de forma oral, debe indicarse las mencionadas tasas.

La TCEA es aquella tasa que permite igualar el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido del préstamo y la TREA es aquella tasa que permite igualar el monto que se ha depositado con el valor actual del monto que efectivamente se recibe al vencimiento.

La TCEA y la TREA deben comprender tanto la tasa de interés como todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.

La TCEA, en el caso de operaciones bajo el sistema de cuotas, corresponde al costo del crédito; y, en el caso de créditos otorgados bajo el sistema revolvente, atendiendo a sus características, a un patrón estandarizado de comparación de costos del producto.
La TREA, en el caso de depósitos a plazo fijo, corresponde al rendimiento del depósito realizado; y, en el caso de depósitos distintos al previamente indicado, a un patrón estandarizado de comparación de rendimiento del producto.

La TCEA y TREA se presentan de acuerdo a los parámetros que para tal efecto fije la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos y la forma en que dicha información debe ser presentada a lo largo de toda la relación contractual.

Artículo 83°.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito
En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés activa, monto o cuota, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la tasa de costo efectivo anual (TCEA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días y presentada conforme a los parámetros que para tal efecto establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del presente código.

No está permitido, bajo ninguna denominación, hacer referencia a tasas de interés distintas a la indicada en el cuerpo principal del anuncio, las que podrán incluirse en las notas explicativas, en caso de que corresponda. 

Artículo 84°.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos
En la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la tasa de rendimiento efectivo anual (TREA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.

No está permitido, bajo ninguna denominación, hacer referencia a tasas de interés distintas a la indicada en el cuerpo principal del anuncio, las que podrán incluirse en las notas explicativas, en caso de que corresponda.

Las empresas del sistema financiero no pueden denominar a un producto o servicio financiero pasivo como “libre” o “sin costo”, o presentar algún otro término que implique gratuidad si bajo algún supuesto es posible que se trasladen conceptos a los consumidores como cargos por mantenimiento, actividad u otros.

Artículo 94°.- Determinación de las tasas de interés
Los proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil, deben determinar la tasa del interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

Los proveedores deben presentar la tasa de costo efectivo anual (TCEA), de acuerdo con los parámetros que para tal efecto establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del presente código.
Si los proveedores emplean tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.

El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio efectivo, debidamente justificado, y sustentarse en un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.

En caso de que los proveedores diferencien el precio del producto o servicio, o se establezcan promociones o rebajas en función del medio de pago o forma de financiamiento otorgado por una empresa supervisada o no, la TCEA debe calcularse exclusivamente sobre el precio al contado, en efectivo o cualquier otra definición similar, del producto o servicio ofertado.”

Artículo 2. Modificación de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros

Modifícanse los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros, bajo el siguiente texto:

“Artículo 2°.- Transparencia en la información 
Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a brindar a los usuarios toda la información que estos demanden de manera previa a la celebración de cualquier contrato propio de los productos o servicios que brindan, sin perjuicio de lo dispuesto en normas legales de carácter especial.

Dicha información debe considerar aquellos aspectos relevantes relacionados principalmente a los beneficios, riesgos y condiciones del producto o servicio financiero que se ofrece en el mercado, conforme la regulación emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

La mencionada obligación se satisface con la puesta a disposición de los usuarios de dicha información en todos los medios utilizados para informar respecto a sus productos o servicios. Las empresas deben designar personal especializado para brindar asesoría a sus clientes sobre los alcances de los mismos.

Artículo 5°.- Modificación de estipulaciones contractuales
Los contratos que celebren las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley y los usuarios pueden sufrir, en el transcurso del tiempo, modificaciones en sus términos y condiciones con arreglo a los mecanismos previstos en los respectivos contratos, y de acuerdo con lo señalado en la presente Ley y con lo regulado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571.

No obstante lo anterior, cuando la modificación contractual sea originada en decisiones unilaterales de las empresas, dicha variación no es oponible a los usuarios de manera inmediata. En estos casos, la nueva estipulación solo vincula a los usuarios luego de transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde el anuncio de la modificación. Las modificaciones a que se refiere el presente párrafo deben ser adecuadamente comunicadas al usuario. La modificación de las tasas de interés, comisiones o gastos en las operaciones de crédito se sujetan a lo dispuesto en el artículo siguiente.

En aquellos casos en los que se establezcan condiciones promocionales que incentiven la contratación, las empresas quedan obligadas a garantizar el respeto de dichas condiciones durante el período ofrecido y, de no mediar este, por un plazo no inferior a seis (6) meses del aviso público en el cual se comunique a los usuarios su descontinuación. Esta disposición no afecta las condiciones más favorables establecidas a favor de los usuarios como consecuencia del efecto vinculante de la publicidad.

La comunicación de la existencia de una modificación en las condiciones contractuales debe asegurar que el usuario tome conocimiento de la misma de manera fehaciente. Las empresas deben emplear medios directos para la comunicación de modificaciones contractuales relevantes y de tasas de interés, comisiones y gastos, pudiendo consistir en avisos escritos al domicilio de los clientes, mensajes por medios electrónicos, entre otros.

Para la comunicación de otros aspectos contractuales, deben tomarse en consideración los medios que para tal efecto señala la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. En las comunicaciones se señalará la fecha en que la modificación entra a regir.

Artículo 6°.- Cobro de intereses, comisiones y gastos
Los intereses, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios son determinados libremente de acuerdo con el ordenamiento vigente.

Las comisiones o gastos deben implicar la prestación de un servicio efectivo, tener justificación técnica e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio. Para fines de información de costos de los productos que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente. 
Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

En los contratos de crédito y depósitos en los que se prevea la posibilidad de variar comisiones, tasas de interés y gastos, las modificaciones a estos conceptos entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de comunicadas al usuario mediante cualesquiera de las formas previstas en el último párrafo del artículo anterior, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.

En el caso de contratos de crédito a plazo fijo o de depósitos a plazo fijo sujetos a una tasa de interés fija, las empresas no pueden modificar la tasa de interés pactada durante la vigencia del contrato, salvo que estas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo caso pueden hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo. Asimismo, se exceptúan los supuestos de novación de la obligación en el caso de los créditos o de renovación en el caso de los depósitos; y aquellos supuestos en los que exista efectiva negociación o cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Reserva del Perú, lo autorice al sistema financiero en general por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pongan en riesgo al propio sistema y conforme a los parámetros que establezca para dicho efecto.

Estas disposiciones no se aplican a los contratos donde se haya convenido ajustar periódicamente las tasas de interés con un factor variable. Las tasas de interés sujetas a un factor variable son aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el tiempo, el que no es susceptible de modificación unilateral por la propia empresa o en virtud de acuerdos o prácticas con otras entidades.

En todo contrato de crédito que implique el pago de cuotas, las empresas están obligadas a presentar a los usuarios un cronograma detallado de los pagos que deban efectuarse, incluyendo comisiones y gastos.

Asimismo, en estos contratos se presenta un resumen del monto del crédito, de los intereses, de las comisiones y los gastos que deben ser asumidos por los usuarios. En aquellos casos en que existan modificaciones por parte de las empresas a estos conceptos, debe rehacerse el cronograma y comunicarse el mismo al usuario.

Para el caso de contratos de ahorro o depósito se debe presentar un resumen conteniendo el monto de los intereses, así como el monto de las comisiones y gastos que deben ser asumidos por los usuarios.”

Artículo 3. Incorporación del artículo 12 a la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros
Incorpórase el artículo 12 a la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 12°.- Mantenimiento de condiciones de pago
Los contratos deben establecer las condiciones aplicables en caso de que el cliente decida resolverlos debido a modificaciones unilaterales que le resulten perjudiciales, de acuerdo con las causales que para tal efecto establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y que se realicen por supuestos distintos al cumplimiento de nuevas obligaciones establecidas por la normativa aplicable. Dichas condiciones no pueden significar la imposición de obstáculos onerosos o desproporcionados al ejercicio de los derechos de los consumidores ni establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho a poner fi n a los contratos, ello conforme a lo establecido por el literal b) del artículo 47°, y el literal e) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Adicionalmente, se debe consignar la forma en que se procede al pago de la obligación en forma previa a la resolución del contrato de acuerdo con lo que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Regulación
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en un plazo de noventa (90) días calendario, computados desde la vigencia de la presente Ley, dicta las normas de carácter regulatorio de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y, asimismo, regula en el mismo plazo, lo referente a medios de comunicación, categorías o denominaciones y, condiciones de pago que se establecen en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros.

SEGUNDA. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
ley 29888

Proyecto de Reforma a la Constitucion Política de Guatemala

Proyecto de Reforma a la Constitución Política de la República de Guatemala, documento para su análisis y discusión. Fortalecimiento del sistema de justicia y seguridad.

En este proyecto encontraras todos los artículos vigentes de la Constitución de Guatemala y los artículos propuestos para su Reforma, con sus respectivas observaciones.
proyecto de reforma GT

12 de junio de 2012

LEY Nº 29884

Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros.

Artículo 1. Objeto de la Ley
Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; sin que ello comprenda la creación de nuevos impuestos, el aumento de las tasas de los impuestos, así como la eliminación o disminución de las deducciones o modificaciones de las escalas de las rentas de cuarta o quinta categoría del Impuesto a la Renta.

Artículo 2. Delegación de facultades 
En el marco de la delegación, el Poder Ejecutivo está facultado para:

1. Modificar el Código Tributario a fin de perfeccionar el marco normativo vigente que permita mejorar la competitividad del país y elevar los niveles de recaudación, en relación con las siguientes materias:

a) Reglas generales que deben cumplir las exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios, así como las inafectaciones tributarias, a fin de que estén debidamente sustentadas; así como, incorporar un plazo supletorio para las exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios concedidos sin señalar plazo de vigencia, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica.
b) Modificaciones que permitan combatir un mayor número de conductas elusivas y complementar las reglas de responsabilidad tributaria, con criterio de razonabilidad, preservando la seguridad jurídica.
c) Facultades referidas a los procedimientos de fiscalización y cobranza de la deuda tributaria, con la observancia de los derechos del contribuyente; así como, el perfeccionamiento de las reglas de domicilio, prescripción, presentación de declaraciones y de la revocación, modificación o sustitución de los actos administrativos.
d) Agilizar la resolución de los procedimientos tributarios (contenciosos y no contenciosos y quejas), mediante diversas medidas de perfeccionamiento, tales como la incorporación de normas que regulen la Oficina de Atención de Quejas, Oficina de Asesoría Contable y los órganos unipersonales del Tribunal Fiscal, introducir supuestos de jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Fiscal y perfeccionar las reglas de notificación.
e) Posibilitar a la Administración Tributaria a ampliar el alcance de la gradualidad de las sanciones; así como modificar el régimen de infracciones y sanciones, relacionadas a la obligación de emisión de comprobantes de pago para incentivar un mayor cumplimiento de las obligaciones tributarias.
 f) Modificar las reglas del Código Tributario referidas a materia penal.

2. Modificar la Ley del Impuesto a la Renta con el fin de perfeccionar su estructura y administración, respecto a:

a) Las reglas de fuente y de imputación de las rentas.
b) Establecer a qué rentas de fuente peruana deben sumarse las rentas netas de fuente extranjera y mejorar la determinación de los ingresos afectos en el país obtenidos por los contribuyentes domiciliados y no domiciliados.
c) La deducción del gasto, costo y demás deducciones admitidas para la determinación de la renta bruta y renta neta de tercera categoría, acorde con el criterio de razonabilidad y con el principio de causalidad.
d) La regulación del valor de mercado, incluyendo los aspectos formales y sustanciales de las normas de precios de transferencia.
e) Los procedimientos para la calificación y renovación de las entidades perceptoras de donaciones y demás procedimientos relacionados con el impuesto.
f) Los mecanismos contra la evasión y elusión tributarias, a fin de combatir supuestos específicos de evasión y elusión.
g) La determinación de las retenciones, así como de los pagos a cuenta con la facultad del contribuyente de reducirlos e incluso suspenderlos.
h) El ámbito de aplicación del impuesto en transacciones a título gratuito.
i) Ajustes técnicos que permitan una mayor claridad de la norma, menores costos y simplicidad en su aplicación a favor del contribuyente.

3. Dictar normas para sancionar eficazmente los delitos tributarios a efectos de evitar la comisión de dichos ilícitos, y para incorporar nuevos tipos penales.

4. Modificar la Ley de Delitos Aduaneros respecto a la tipificación de los delitos aduaneros y la infracción administrativa, la incautación, la disposición de mercancías, las circunstancias agravantes y las sanciones.

5. Racionalizar los beneficios tributarios existentes, prorrogando o eliminando las exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios vigentes sujetos a plazo, respetando los principios de razonabilidad, neutralidad, equidad, no retroactividad de las normas; sin incluir los de carácter geográfico regional, previa evaluación de la necesidad de su permanencia.

6. Modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de perfeccionar algunos supuestos de nacimiento de la obligación tributaria, la determinación de la base imponible y la aplicación del crédito fiscal, así como la regulación aplicable a las operaciones de exportación, cubrir vacíos legales y supuestos específicos de evasión y elusión tributaria, garantizando la neutralidad en las decisiones de los agentes económicos.

7. Perfeccionar los sistemas de pago del Impuesto General a las Ventas a fin de flexibilizar su aplicación y mejorar los mecanismos de control, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

8. Fortalecer la regulación de los medios de pago como mecanismos de formalización y control tributario.

9. Modificar la Ley General de Aduanas, respecto a las obligaciones de los operadores de comercio exterior, la agilización de los procesos para el ingreso y salida de mercancías; del régimen tributario aduanero de envíos postales; la optimización en la gestión de riesgos; la disposición de mercancías; y a las infracciones y sanciones.

10. Simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de los contribuyentes.

11. Fortalecer el Tribunal Fiscal con la finalidad de optimizar el ejercicio de sus funciones; así como autorizar la designación de cargos directivos del Tribunal Fiscal, previo concurso público, exceptuándose para tal efecto de las restricciones presupuestales aplicables.

12. Modificar las leyes que regulan los procesos judiciales vinculados a materia tributaria y/o aduanera, y regular las medidas cautelares dictadas por los órganos jurisdiccionales que estén vinculadas a las materias antes señaladas; sin que ello incluya materia relativa a ley orgánica.

Artículo 3. Informe a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República

3.1. El Sector de Economía y Finanzas informa en un plazo no mayor a doce (12) meses a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, sobre los resultados de la aplicación de las normas dictadas al amparo de la delegación de facultades, con indicadores de gestión, en relación a la ampliación de la base tributaria y el aumento de la recaudación.
3.2. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles contados a partir del vencimiento del plazo de delegación que contiene la presente Ley, informa a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, sobre la posibilidad de implementar las siguientes propuestas:

a) Incrementar la tasa de impuesto a la renta a los sectores con alto retorno sobre capital invertido; regímenes especiales para promover a la micro y pequeña empresa; permitir la deducción de gastos de salud, educación, vivienda, y otros de carácter social a los trabajadores dependientes e independientes.
b) Fortalecer las administraciones tributarias de las municipalidades promoviendo la implementación del modelo del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
c) Utilizar el canon y regalías en la inversión de capital humano en materia de educación, salud y fomento del empleo.
d) Desarrollar la descentralización fiscal a partir del incremento de la recaudación de los gobiernos locales.

Artículo 4. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación
En Lima, a los siete días del mes de junio de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros

La Eliminación de Aportes a Gratificaciones en debate

De ser permanente, la medida sería perjudicial hasta para los aportantes. Incluso podría afectar las pensiones y la situación de Essalud

La decisión de la Comisión de Economía del Parlamento de exonerar de las aportaciones a Essalud, ONP y AFP, de manera permanente, a las gratificaciones y aguinaldos que reciben los trabajadores por Fiestas Patrias y Navidad genera preocupación en diversos especialistas en derecho laboral.

Opinión del laboralista Ricardo Herrera Vásquez, una ley que consagre esta medida sería inconstitucional porque de acuerdo con el artículo 79° de la Constitución el Congreso de la República no tiene iniciativa para generar gasto público.
"A largo plazo, Essalud dejaría de percibir cerca de 300 millones de nuevos soles al año, equivalentes al 10 % de su presupuesto, al no haber aportes sobre las gratificaciones, dinero que deberá ser desembolsado por el Tesoro Público, por lo que se generaría gasto público, de todas formas, de manera mediata", explicó.
Agregó que si la idea es que el trabajador tenga más recursos para efectos de contar con más liquidez en el mercado, esa finalidad se persigue cuando el país está en recesión, lo cual no ocurre en la actualidad. Incluso, anotó que la medida también sería perjudicial en el tiempo para los trabajadores, pues si bien recibirían 22% más de su sueldo en julio y diciembre, el servicio de Essalud se resentiría.

Opinión del laboralista Jorge Toyama, los descuentos que se efectúan a las gratificaciones y aguinaldos por concepto de aportes a Essalud, ONP y AFP responden a un estudio actuarial, que con su eliminación se dejaría de aplicar sobre la base de una decisión política sin sustento económico ni técnico.
"Debe atenderse, además, que la exoneración de esos descuentos a las gratificaciones y aguinaldos nació en el marco de la crisis económica mundial cuando eran razonables medidas paliativas para que los trabajadores tengan más liquidez", detalló.
Sin embargo, sostuvo que en la actualidad Perú experimenta una bonanza, razón por la cual debe fomentarse el ahorro en lugar de adoptar medidas como la recomendada por la Comisión de Economía del Congreso, que por ende debe ser revisada.
Recomendó a los congresistas solicitar estudios técnicos sobre el particular, considerando que el Estado debe velar por la seguridad social de los trabajadores. 

La decisión de la Comisión de Economía del Congreso se sustenta en el proyecto que plantea la exoneración permanente de los descuentos por concepto de aportes de ONP, AFP y Essalud a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.
Así, la iniciativa establece que tal exoneración, que vencía en 2014, deje de ser temporal y se aplique de manera permanente a partir de su aprobación como ley. Se plantea, además, incluir en este beneficio a los jubilados, sean de entidades públicas o privadas en las que hayan laborado.
Esta exoneración fue dispuesta por el gobierno aprista como medida excepcional para paliar la crisis y luego se amplió hasta 2014.
Fuente: El Peruano

22 de mayo de 2012

Ley Nº 29867

Ley que incorpora diversos artículos al Código Penal relativos a la seguridad en los centros de detención o reclusión
ley 29867

Artículo único. Objeto de la Ley
Incorpóranse al Código Penal los artículos 368-A, 368-B, 368-C, 368-D, 368-E y modifícase el artículo 415, en los siguientes términos:

“Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión 
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fi ja, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de vídeo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fi nes de elaboración de equipos de comunicación en centros de detención o reclusión
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, materiales o componentes que puedan utilizarse en la elaboración de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios
El que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfi xiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente posee, porta, usa o trafi ca con un teléfono celular o fi jo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.

Artículo 368-E.- Ingreso indebido de armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios 
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de veinte años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o interno
El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fi n de evadirse, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA. Exención de responsabilidad penal
La persona privada de su libertad que voluntariamente entregue armas de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, infl amables, asfi xiantes o tóxicos, así como teléfonos celulares o fijos o sus accesorios antes de la vigencia de la presente Ley, estará exenta de responsabilidad penal.

SEGUNDA. Difusión de la norma
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y el Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, difundirán el contenido de la presente Ley en los establecimientos penitenciarios y centros de detención o reclusión de todo el país antes de su entrada en vigencia.

TERCERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria
Derógase el numeral 5 del artículo 25 del Código de Ejecución Penal.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros

10 de mayo de 2012

Guia Rapida LOTTT 2012 Online - PDF

Guía rápida de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de Venezuela 2012, infórmate bien de todos los nuevos beneficios que trae esta nueva Ley para todos los trabajadores.

. Con el último salario mensual devengado serán calculadas las prestaciones sociales al finalizar la relación  laboral. Este cálculo se hará con base en 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. La norma ratifica que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. (Art. 141 y 142).
. Cinco días por semana es el límite establecido para la jornada de trabajo. El trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. Esto equivaldría a los días sábados y domingos. (Art. 173).
. Seis meses de pre y postnatal es lo dispuesto con la nueva Ley del Trabajo. Se trata de un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. Los descansos de maternidad son irrenunciables y pueden acumularse el prenatal y el posnatal. (Art. 336 y 338).
- Para tu comodidad puedes tener toda la guía en PDF lista para su impresión.
Guia LOTTT 2012



Nueva Lottt 2012 Online PDF

Nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela (LOTTT) 2012 promulgada por el presidente Hugo Chavez.


Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
- Para tu comodidad tienes dos opciones: una es leer online la Nueva LOTTT, y la otra es tenerla en PDF para su impresión.
nueva lottt 2012

9 de mayo de 2012

Decreto Supremo Nº 012-2012-EM


Decreto Supremo que otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales

DECRETO SUPREMO Nº 012-2012-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo establecido por el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión;

Que, el artículo 4º del mismo cuerpo legal define que los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos no son reivindicables; y que la compra hecha a persona no autorizada sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente, obligándolo a verificar el origen de las sustancias minerales que adquiere;

Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico es de libre comercialización, siendo la compra, venta, posesión exportación e importación de dichos productos totalmente libre y sin ninguna restricción, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 4º de dicha ley;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, se declaró de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Asimismo, se declara que el Estado promueve el ordenamiento y la formalización con inclusión social de la minería a pequeña escala;

Que, con el Decreto Legislativo Nº 1105 se establecen disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, ejercidas en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional;

Que la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1100, establece que el Estado podrá promover la participación de la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. en el proceso de ordenamiento, formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, estableciéndose las condiciones y procedimiento mediante decreto supremo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Energía y Minas;

Que la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, permite emitir, mediante decreto supremo, normas complementarias referidas a la comercialización del oro proveniente de las actividades de los Pequeños Productores Mineros y de los Productores Mineros Artesanales;

Que, asimismo, es necesario dictar disposiciones complementarias referidas al proceso de comercialización vinculada a la responsabilidad del adquirente a que refiere el Decreto Legislativo Nº 1107 como parte de las medidas que coadyuvarán a la mejor aplicación del proceso de formalización de la pequeña minería y de la minería artesanal;

Que el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1031, Decreto Legislativo que promueve la efi ciencia de la actividad empresarial del Estado establece que las Empresas del Estado pueden recibir encargos especiales, mediante mandato expreso, aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Que, con el fin de coadyuvar al efectivo cumplimiento del proceso de ordenamiento, formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, y, en virtud a lo normado por el Decreto Legislativo Nº 1031, se hace necesario otorgar a la empresa Activos Mineros S.A.C. un encargo especial temporal para realizar determinadas actividades en la comercialización del oro que permitan establecer criterios y pautas orientadas a la formalización de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
El presente dispositivo tiene como objeto otorgar a la empresa Activos Mineros S.A.C. un encargo especial
temporal orientado a fortalecer el proceso de formalización a que se refieren los Decretos Legislativos Nº 1100, Nº 1105 y Nº 1107; así como emitir disposiciones complementarias referidas a la comercialización del oro provenientes de la actividad minera de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

Artículo 2º.- Del encargo especial temporal a la empresa Activos Mineros S.A.C.
En el marco del encargo especial, la empresa Activos Mineros S.A.C. podrá efectuar únicamente las siguientes actividades:

- Implementar un programa temporal de formalización a través de la comercialización de oro para Pequeños
Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales que están en proceso de formalización, que contará con un registro de transacciones donde constarán sus operaciones de compraventa, indicando los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales y el destino, así como cualquier otra información relevante para la transacción.
- Estudios de precios en todos los niveles aplicables de la cadena productiva del oro, para establecer precios de referencia en las operaciones de compraventa, considerando los niveles de procesamiento del mineral. Para dichos efectos, podrá realizar operaciones de compra de oro, exclusivamente a Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, así como realizar operaciones de venta.
- Estudios sobre el almacenamiento, transporte y trazabilidad del oro, para lo cual podrá realizar contrataciones específicas, directamente o a través de terceros. Estas contrataciones se refieren a aquellos productos adquiridos para fines de estudio conforme al punto anterior.
- Cualquier otra medida conexa y auxiliar que coadyuve al ejercicio de las actividades antes descritas.

Para el cumplimiento del encargo especial, Activos Mineros S.A.C. podrá celebrar los convenios que fueran
necesarios con terceros especializados en la prestación de servicios vinculados al objeto del encargo.

Artículo 3º.- De las transacciones para la determinación del precio del oro 
Conforme al artículo precedente, Activos Mineros S.A.C. podrá realizar gradual y progresivamente operaciones de compraventa de oro las cuales deberán ejecutarse considerando, por lo menos, valor de mercado, el tipo de producto y el lugar geográfico donde se ubican los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, y, sin que la adquisición implique subsidio o distorsión del mercado de ningún tipo.
Autorízase al Banco de la Nación a prestar los servicios bancarios necesarios para el pago de las operaciones de compra de oro efectuadas por Activos Mineros S.A.C. a los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

Artículo 4°.- Del carácter temporal del encargo
El encargo especial que se otorga a Activos Mineros S.A.C. en virtud al presente Decreto Supremo se realiza por el plazo del proceso de formalización establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1105.
El presente encargo especial se realiza considerando la sostenibilidad económica fi nanciera de Activos Mineros S.A.C.

Artículo 5º.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Registro de compras
Con la finalidad de atender los circuitos de comercialización desde su producción, Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores deberán mantener un registro actualizado en medio electrónico, que deberá incluir la siguiente información respecto de cada compra de oro y de otros minerales que realicen:

a) El nombre y documento nacional de identidad del vendedor si éste es persona natural y/o denominación y
RUC, si se trata de una persona jurídica;
b) El código de presentación de la Declaración de Compromisos de Formalización;

Una vez culminado el proceso de formalización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105 se exigirá, adicionalmente, la autorización de inicio/reinicio de operaciones otorgada por la autoridad competente y los demás requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1107 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad.
Activos Mineros S.A.C., los titulares de planta de beneficio y los demás comercializadores deberán mantener dicho registro actualizado y, de ser el caso, su respectivo medio de visualización, a disposición de la autoridad que resulte competente en la fi scalización del comprador.

Artículo 6º.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Del documento de compra
Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores emitirán liquidaciones de compra como comprobantes de pago mientras dure el proceso de formalización, las mismas que contendrán los datos antes indicados en el primer párrafo del artículo 3º de esta norma, así como la naturaleza del producto (con o sin procesamiento), la cantidad y/o peso, la ley del mineral (contenido metálico) y el precio de compra. Esta misma información, así como aquella que determine la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se consignará en la factura, una vez culminado el proceso de formalización.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT dictará las disposiciones complementarias que correspondan en el ámbito de su competencia.

Artículo 7º.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de esta norma, y en tanto no se haya implementado un procedimiento de certificación de la calidad ambiental y procedencia del oro, el Ministerio de Energía y Minas establecerá un Registro Especial, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas naturales o jurídicas que se dedican a la compraventa y/o refinación de oro, precisando si se trata de formales o en proceso de formalización; quienes están obligadas a llevar un registro detallado de sus proveedores y del destino del oro metálico. El procedimiento de certificación a que se refiere el presente artículo se establecerá en un plazo que no exceda de dieciocho meses mediante resolución ministerial del Sector Energía y Minas.

Artículo 8º.- Recursos
El Ministerio de Energía y Minas proveerá de los recursos necesarios para la sostenibilidad financiera del encargo especial materia del presente Decreto Supremo, con cargo a su presupuesto institucional y sin requerir recursos adicionales al Tesoro Público.
Para tal efecto suscribirá un convenio que incluya los términos y condiciones aplicables al adecuado cumplimiento del encargo, en el marco del presente Decreto Supremo, así como los aspectos relacionados con la rendición de cuentas e información relacionada, incluyendo la obligación de que, en caso de existir excedentes, Activos Mineros S.A.C. transferirá dichos recursos a la fuente de fi nanciamiento que corresponda, a requerimiento del Ministerio de Energía y Minas.
Finalizado el encargo especial, Activos Mineros S.A.C. transferirá los bienes, derechos, obligaciones, activos, pasivos y acervo documentario al Ministerio de Energía y Minas.
Los gastos administrativos y de cualquier otra naturaleza en los que incurra la empresa Activos Mineros S.A.C. para la implementación del encargo especial efectuado, serán reembolsados por el Ministerio de Energía y Minas, con cargo a liquidaciones de gastos trimestrales. Para el inicio de las operaciones el Ministerio de Energía y Minas transferirá a la empresa Activos Mineros S.A.C. los recursos que ésta demande para los fi nes del encargo especial.
No será de aplicación al presente encargo el numeral 11.2 del artículo 11 del reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031.

Artículo 9.- Rendición de Cuentas
Activos Mineros SAC remitirá la información a que se refiere el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 176-2010-EF al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y al Ministerio de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente dispositivo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Segunda.- De la emisión de disposiciones complementarias
El Ministerio de Energía y Minas emitirá disposiciones complementarias que permitan el establecimiento de mecanismos para la certifi cación de estándares, capacitación y transferencia tecnológica para los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.

Tercera.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce.

MARISOL ESPINOZA CRUZ
Primera Vicepresidenta de la República
Encargada del Despacho de la Presidencia de la República

JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas

RENÉ CORNEJO DÍAZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

3 de mayo de 2012

Prevalencia de las normas sustanciales sobre las normas procesales

Una de las características más importantes de la Constitución de la República vigente, es que las normas sustanciales prevalecen sobre las procesales; de tal modo que en el nuevo derecho constitucional las garantías del derecho procesal se vinculan a la efectividad del derecho sustancial, esto es a las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.

El debido proceso constitucional, garantiza que el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, este rodeado de los elementos referidos para que el procedimiento resulte compatible al orden constitucional; mientras que el debido proceso legal, se refiere al desarrollo legislativo de los principios constitucionales que conforman el contenido de este derecho fundamental.
revista judicial 3-5-12

26 de abril de 2012

Revista Foro Juridico abril 2012

Foro Jurídico es tu revista legal que tiene para ti los mejores temas jurídicos y políticos de México, en cada edición nuevos temas para ti.

En esta edición de Foro Jurídico: La violencia familiar en el divorcio es necesario.
Desafortunada la propuesta de reformas a la Ley de la CNDH.
No a la inmunidad, si al castigo para delincuentes.
La seguridad es un bien que la nación demanda y estamos obligados a otorgarla.

20 de abril de 2012

La vida y asesinato en la legislacion ecuatoriana

Análisis legal de: La vida y asesinato en la legislación ecuatoriana
Tratados Internacionales Sobre el Derecho a la Vida. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su tercer artículo señala "Que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

19 de abril de 2012

Mundo Legal abril 2012

Tu revista Mundo Legal tiene para ti en esta edición: Leyes antiinmigrantes Georgia, Arizona y Alabama; los proyectos de ley más recientes en USA; custodia y manutención, opciones para cuidar a los hijos; violencia doméstica un problema que se puede tratar.

Y si me paran conduciendo, como actuar ante un arresto; inmigrar tiene su costo, vea algunos precios para trámites; que hacer ante una deportación, guía para saber cómo actuar; Derecho de vivienda, todos pueden tener un techo; intoxicado y al volante, mitos y realidades del DUI.
mundo legal usa

17 de abril de 2012

El Cohecho en Ecuador

El código Penal Ecuatoriano sobre el delito de cohecho trata desde el Articulo 285 hasta el Articulo 291, en los que no establece una definición concreta, aunque se encuentran dentro de las delitos contra la administración pública. En estos artículos, se especifican algunas circunstancias en que puede ser cometido el delito, sus protagonistas, formas de coima, procedimientos, retribuciones, el cohecho agravado, cohecho de jueces y árbitros, sanción para el cohechador, penas de prisión y reclusión, penas pecuniarias, la obligación de reparar el daño y la devolución de las coimas.

Análisis legal que hace tu Revista Judicial de Ecuador on line

Tenencia y Patria Potestad de los Hijos

La tenencia es una institución del derecho de familia que permite que uno de los padres, cuando éstos se encuentren separados por las causales que prescribe el artículo 333º del Código Civil, mantengan la custodia de sus menores hijos, ello puede motivado por acuerdo mismo de los padres, quienes pueden de manera conciliatoria decidir sobre quien se hará cargo del cuidado del menor o, cuando existe discrepancia al respecto será el Juez quien decida sobre la tenencia del menor. Según corresponda en aplicación a lo dispuesto por el artículo 421º del Código Civil.
tenencia patria potestad

En caso de separación de cuerpos, de divorcio o invalidación de matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido de su ejercicio. Y si en caso decidiera iniciar una acción legal de pretensión de tenencia, las argumentaciones y valoraciones con respecto al tema resultarían complejas para resolver el caso concreto, máxime cuando ahora se permite a los hijos declarar con respecto a su propia custodia.

Medida Cautelar
Los procesos sobre patria potestad y tenencia en nuestro medio judicial son de larga duración, sin embargo el Código Procesal Civil, permite antes o en el mismo proceso dictar medidas cautelares, que orientan una futura decisión judicial con respecto al tema controvertido, sin embargo es de recalcar que las decisiones con respecto a la tenencia de los menores de edad, no son definitivas, es decir, la motivación con respecto a la custodia de los menores respecto de sus padres puede cambiar de decisión, siempre y cuando el padre y/o madres que mantenga la custodia de sus menores hijos, no se encuentren en condiciones económicas y/o morales, para mantener la custodia de los mismos.

Diferencia con la Tutela
La tutela es una institución del amparo familiar y conforme lo señala el articulo 502º del Código Civil prescribe "Al menor que no este bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes".
En cambio por patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Este ejercicio de patria potestad la ejerce el padre y la madre de manera conjunta durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento resuelve el Juez de Familia, conforme al proceso sumarísimo.

Que, la tenencia que establece cuando los padres estén separados de echo, pudiéndose determinar de común acuerdo, tomando en cuenta al parecer del niño o adolescente. En caso de no existir acuerdo o éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez de familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

En caso que el padre a quien se confió el cuidado de su hijo, no cumpliera con hacerlo, resulta necesaria su variación, ordenando el juez una evaluación a través de un equipo multidisciplinario. Y en caso existiera peligro en la integridad física del menos, el fallo se realizará de manera inmediata

16 de abril de 2012

El Derecho al Debido Proceso Ecuador

Análisis legal que hace la Revista Judicial sobre: "El derecho al debido proceso", el derecho procesal debe estimular un proceso que permita la obtención de una decisión definitiva, firme que en caso de ser condenatoria debe ser el producto final de la integración de las otras dos instancias. La doble instancia es invocada para la obtención de una mayor garantía del derecho del condenado a la reprobación de la sentencia.

13 de abril de 2012

El Bioderecho en la Constitucion de 2008 Ecuador

En el caso especifico del Derecho Ecuatoriano, los avances científicos de las investigaciones genómicas lo han colocado en una situación de disfuncionalidad, pues tomando en consideración que el Derecho no es más que la transformación semántica de la realidad, los saltos cualitativos dados por la Ingeniería Genética, la Biología Molecular, la Biotecnología y las Técnicas de Reproducción Asistida, han sido más rápidos que los dados por el sistema jurídico de Ecuador.

Análisis legal de El Bioderecho en la Constitución de 2008 de Ecuador
 
Top