Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.- La competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial por las siguientes normas:
1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señale la Ley.
2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a. Impugnación del despido.
b. Cese de actos de hostilidad del empleador.
c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez (10) URP.
e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.
f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i. Conflictos intra e intersindicales.
j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k. Materia relativa al sistema privado de pensiones.
l. Las demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.
3. Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de diez (10) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Las demás que la Ley señale. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.- La Competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial de las siguientes normas:
1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
CONCORDANCIA: R. Adm. Nº 212-2001-P-CSJLI-PJ, Art. Primero
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señala la Ley.
2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a. Impugnación del despido.
b. Cese de actos de hostilidad del empleador. (*)
(*) Inciso modificado por la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia."
c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
CONCORDANCIA: R. Adm. Nº 212-2001-P-CSJLI-PJ
d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP.
e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.
CONCORDANCIA: R. Adm. Nº 212-2001-P-CSJLI-PJ, Art. Segund
f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i. Conflictos intra e intersindicales.
j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k. Los demás que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley señale. 3. Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la Ley señale."
Artículo 5.- COMPETENCIA POR RAZON DE FUNCION.- Son competentes para conocer por razón de la función:
1. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema:
a. Del recurso de casación en materia laboral.
b. Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia.
c. De los conflictos de competencia entre juzgados laborales de distinto distrito judicial.
2. Las Salas Laborales o mixtas de las Cortes Superiores, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Trabajo.
3. Los Juzgados Especializados de Trabajo, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral.
CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 1071-CME-PJ
Artículo 6.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA.- La competencia por razón de cuantía se determina con sujeción a las siguientes reglas:
1. El valor económico de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos que contenga la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el demandante.
2. El valor comprende sólo la deuda principal de cada extremo, no así los intereses, costas, costos ni conceptos que se devenguen en el futuro.
CAPITULO II
Cuestionamiento de la Competencia
Artículo 7.- CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA.- La incompetencia por razón de materia, función o cuantía puede declararse de oficio. También puede deducirse como excepción por la parte demandada en la oportunidad debida.
SECCION SEGUNDA
COMPARECENCIA AL PROCESO Y ACUMULACION
TITULO I
CAPITULO I
Comparecencia al proceso
Artículo 8.- CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL DE UN PROCESO.- Tiene capacidad para ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador.
Artículo 9.- CAPACIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.- Las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para la defensa de los derechos colectivos que les son propios.
Artículo 10.- COMPARECENCIA. Las partes deben comparecer por sí mismas. Pueden conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las formalidades que la ley permite.
Los trabajadores menores de edad podrán comparecer por sí mismos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, debiendo ser asistidos por la defensa gratuita que se les provea conforme a Ley, en caso de carecer de ella.
Los trabajadores pueden conferir su representación en los conflictos jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros.
La comparecencia de las organizaciones sindicales se efectivizará a través de sus representantes legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de designación correspondiente.
Artículo 11.- PATROCINIO POR ABOGADO.- Es obligatorio el patrocinio por abogado, salvo exoneración expresa que conceda la Ley.
CAPITULO II
Acumulación
Artículo 12.- ACUMULACION OBJETIVA.- Hay acumulación objetiva cuando las pretensiones o extremos de la demanda correspondan al mismo titular del derecho y sean de competencia del mismo Juez.
Artículo 13.- ACUMULACION SUBJETIVA.- Hay acumulación subjetiva cuando una pluralidad de demandantes interponen una sola demanda fundamentada en los mismos hechos o en títulos conexos que requieren un pronunciamiento común o uniforme. El Juez puede ordenar la desacumulación cuando se afecte el principio de economía procesal por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano.
Es requisito de admisibilidad de la demanda que se designe entre los demandantes un apoderado común que los represente y un domicilio procesal único donde se efectúen las notificaciones.
Artículo 14.- ACUMULACION SUCESIVA.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede ordenar la acumulación sucesiva de procesos cuando las pretensiones reclamadas reúnen las características señaladas en el artículo anterior. Sólo procede hasta antes que cualquiera de los procesos sea
sentenciado.
SECCION
TERCERA
P0STULACION DEL PROCESO
TITULO I
CAPITULO I
Demanda y Emplazamiento
Artículo 15 .- REQUISITOS DE LA DEMANDA.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos:
1. La designación del Juez ante quien se interpone.
2. El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por sí mismo.
3. El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.
4. La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración percibida.
5. La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los derechos tenga naturaleza económica o expresión monetaria.
6. La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.
7. Los medios probatorios.
8. La firma del demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el Secretario de Juzgado.
Artículo 16.- ANEXOS DE LA DEMANDA.- A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante o en su caso, el del representante.
2. Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado.
3. Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el Artículo 10 de esta Ley.
4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso.
Artículo 17.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- La demanda presentada sin los requisitos o anexos
antes señalados será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el Juez indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean presentados en un plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sin haber satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su archivamiento y la devolución de los recaudos.
Artículo 18.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- El Juez declara la improcedencia de la demanda mediante resolución especialmente fundamentada, cuando no reúna los requisitos de procedibilidad
señalados en esta Ley y en el Código Procesal Civil.
Artículo 19.- TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si el Juez califica la demanda positivamente, tendrá por ofrecidos los medios probatorios, corriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso y conteste la demanda en el plazo fijado para cada proceso.
Artículo 20.- EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.- El emplazamiento del demandado se realiza por medio de cédula que se entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona natural o a través de sus representantes o dependientes, si es persona jurídica, haciendo constar con su firma el día y hora del acto.
CAPITULO II
Contestación de la Demanda, Excepciones y Rebeldía
Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demanda se contesta por escrito. El demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.
2. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser el caso.
3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso.
4. Ofrecer los medios probatorios.
5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o negación de los documentos que se le atribuyen.
6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante. En caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el secretario del juzgado.
7. En el caso de las personas jurídicas que cuenten con más de un representante con facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia.
Artículo 22.- ANEXOS DE LA CONTESTACION.- A la contestación se acompañan los mismos anexos exigidos para la demanda en el Artículo 16 de esta Ley, en lo que corresponda.
Artículo 23.- EXCEPCIONES.- La excepción de transacción será apreciada por el Juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean dicha transacción. Lo resuelto por el Juez no implica prejuzgamiento.
Lo resuelto en un litigio en el que es parte un sindicato produce los efectos de la cosa juzgada para todos aquellos a los que representó.
Artículo 24.- REBELDIA.- Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP.
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
Medios Probatorios
SUBCAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 25.- FINALIDAD.- Los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Es admisible todo medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
Artículo 26.- OPORTUNIDAD.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta.
Artículo 27.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:
1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral.
2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.
3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.
Artículo 28.- PRUEBAS DE OFICIO.- El Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción.
Artículo 29.- MEDIOS PROBATORIOS.- Los medios probatorios que se pueden ofrecer en el proceso laboral son todos los previstos en el Código Procesal Civil, con las precisiones que se señalan en esta Ley. Se actúan en la audiencia única con excepción de la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas cuando se realice en el centro de trabajo.
Artículo 30 .- VALORACION DE LA PRUEBA.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Artículo 31.- IMPERTINENCIA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS Y PRUEBA INNECESARIA.- El Juez no debe admitir una prueba cuando ésta resulte impertinente, improcedente o innecesaria.
SUBCAPITULO II
Declaraciones
Artículo 32.- DECLARACION DE PARTE.- La declaración de parte se lleva a cabo personalmente y en presencia del Juez, bajo sanción de nulidad. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes.
Artículo 33.- DECLARACION DE TESTIGOS.- En el proceso laboral también pueden prestar declaración como testigos los trabajadores que tengan relación laboral con el empleador que es parte en el proceso.
SUBCAPITULO III
Documentos
Artículo 34.- PRESENTACION DE BOLETAS DE PAGO.- El demandante deberá presentar con la demanda las boletas de pago que tenga en su poder necesarias para sustentar su pretensión.
Artículo 35.- EXHIBICION DE PLANILLAS.- Ante requerimiento judicial la exhibición y revisión de las planillas o de sus copias legalizadas se practica en el local del juzgado, en cuyo caso el Juez verificará los datos y procederá a dejar constancia en acta de la información necesaria.
Cuando se trate de empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten, la revisión de las planillas puede llevarse a cabo en el centro de trabajo. Para la actuación de esta prueba no se requiere la entrega del expediente principal al revisor de planillas, bastando que el juzgado establezca de manera clara y precisa los puntos a ser constatados, pudiendo adjuntarse copia de las piezas pertinentes.
El informe revisorio de planillas contendrá la transcripción de los asientos o los datos contenidos en los libros o documentación correspondiente, referidos a la materia señalada por el Juez y será puesto en conocimiento de las partes, las que podrán observarlo por escrito fundamentado dentro de los tres días de notificados. Sólo si hubiera error o deficiencia en el acopio de datos, el Juez ordena una nueva revisión para completar o subsanar el informe.
El plazo máximo de emisión del informe del revisor de planillas es de veinte (20) días, bajo resposabilidad.
SUBCAPITULO IV
Pericia
Artículo 36.- PERICIA EN MATERIA LABORAL.- La pericia en materia laboral es esencialmente contable y es practicada por peritos e inspectores judiciales dependientes de los Juzgados de Trabajo.
Su finalidad es presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y documentación contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en litigio.
Si se requiere de otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga, puede actuarse la prueba pericial correspondiente, solicitando la intervención de entidades oficiales o designando a peritos en la forma prevista por la ley.
El Juez debe señalar en forma precisa los puntos que serán objeto de pericia.
En ningún caso los peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe.
Artículo 37.- PLAZO DEL INFORME PERICIAL.- El informe pericial debe ser emitido en un plazo no mayor de treinta (30) días. Es puesto en conocimiento de las partes, las que pueden formular sus observaciones en el término de cinco (5) días, acompañando de ser pertinente, pericias de parte. Las observaciones deben ser resueltas por el Juez y sólo en el caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará que se emita un nuevo informe sobre las modificaciones o claraciones que precise.
SUBCAPITULO V
Inspección Judicial
Artículo 38.- INSPECCION JUDICIAL.- La inspección judicial procede cuando subsistan las circunstancias materiales que debían constatarse. En casos excepcionales y en resolución fundamentada, el Juez puede encargar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una inspección de carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser constatados.
SUBCAPITULO VI
Prueba Anticipada
Artículo 39.- PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada se admite sólo en los casos en que exista un riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados.
No son materia de esta actuación la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones.
SUBCAPITULO VII
Sucedáneos de los medios probatorios
Artículo 40.- PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:
1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el Artículo 35.
2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.
3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.
Artículo 41.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.
SUBCAPITULO VIII
Cuestiones Probatorias
Artículo 42.- TACHA.- Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. La oportunidad para formular la tacha o absolverla se rige por lo dispuesto en la presente Ley, debiendo indicarse con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso. El Juez deberá correr traslado a la otra parte para que absuelva. La absolución debe cumplir con los mismos requisitos de la formulación de la tacha.
La tacha o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable.
La actuación de los medios probatorios de la tacha o de la absolución se realizará en la audiencia única, en la que el Juez podrá declarar fundada o no la tacha, salvo decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Artículo 43.- OPOSICION.- Puede formularse oposición a la actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o inspección judicial, señalando con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso.
El Juez correrá traslado a la otra parte la cual deberá absolverla cumpliendo los mismos requisitos de la oposición. La oposición o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable.
La actuación de los medios probatorios de la oposición o de la absolución se realizará en la audiencia única, en la que el Juez declarará fundada o no la oposición, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 44.- CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE.- Cuando por excepción, se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad a la oportunidad para su interposición, se informará al Juez acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin más trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
SECCION CUARTA
CONCLUSION DEL PROCESO
TITULO I
CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO
Artículo 45.- CONCILIACION.- La conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.
Artículo 46.- DESISTIMIENTO.- El desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.
Artículo 47.- SENTENCIA.- El proceso se encuentra expedito para sentencia cuando:
1. Ha concluido la actuación de todos los medios probatorios admitidos y actos de investigación ordenados por el Juez.
2. La cuestión debatida sea de puro derecho o, siendo de hecho, no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva.
3. Saneado el proceso, la rebeldía del demandado produzca convicción al Juez respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
4. Se haya producido allanamiento o reconocimiento admitidos por el Juez.
Artículo 48.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- La sentencia debe contener:
1. La exposición resumida de los argumentos expresados por las partes.
2. Las consideraciones, debidamente numeradas, a las que llega el Juez sobre los hechos probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento.
3. El pronunciamiento sobre la demanda, señalando, en caso la declare fundada total o parcialmente, los derechos reconocidos así como las obligaciones que debe cumplir el demandado, estableciendo el monto líquido o su forma de cálculo si son de pago o el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas y el mandato específico si son de hacer o de no hacer.
4. La condena o exoneración de costas y costos, así como la imposición de multa si la demanda ha sido declarada fundada en su integridad acreditándose incumplimiento laboral o el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentado contra deberes de lealtad procesal.
TITULO III
COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES
Artículo 49.- COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES.- Los trabajadores están exentos de la condena en costos y costas.
SECCION QUINTA
MEDIOS IMPUGNATORIOS
TITULO I
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Artículo 50.- MEDIOS IMPUGNATORIOS.- Los medios impugnatorios son el recurso de reposición, apelación, casación y queja.
CAPITULO I
Reposición
Artículo 51.- REPOSICION.- El recurso de reposición procede contra los decretos en el plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano que los expide. El auto que lo resuelve es inapelable.
CAPITULO II
Apelación
Artículo 52.- APELACION.- Constituye requisito de procedencia del recurso su debida fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa. Unicamente se presentarán documentos en el recurso de apelación o en su absolución, cuando hayan sido expedidos con posterioridad al inicio del proceso.
El recurso de apelación se interpone en el plazo de cinco (5) días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas.
Artículo 53.- PROCEDENCIA DE LA APELACION.- Procede la apelación contra:
1. Las sentencias de primera instancia.
2. Los autos que pongan fin a la instancia.
3. Los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede con la calidad de diferida.
4. Los autos que se expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo que el juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada.
El plazo para la apelación de autos es de tres (3) días
CAPITULO III
Casación
Artículo 54.- FINALIDAD.- El recurso de casación en materia laboral tiene por fines esenciales obtener la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y unificar la jurisprudencia nacional. Por tanto, tiene por objeto anular las resoluciones de las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores únicamente por las causales siguientes:
1. Por evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley.
2. Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares.
Artículo 55.- CASOS EN QUE PROCEDE.- Sólo procede el recurso de casación en materia laboral contra las siguientes resoluciones de segunda instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores:
1. Sentencias expedidas en revisión, en los procesos de cuantía superior a las 50 Unidades de Referencia Procesal o indeterminable o que traten sobre obligaciones con prestaciones de hacer o de no hacer.
2. Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso. 3. Autos expedidos en revisión, que contengan mandato de pago superior a 50 URP u obligaciones de hacer o de no hacer.
ARTICULO 56.- REQUISITOS FORMALES.- El recurso se interpone dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala que la expidió, señalando con claridad y precisión la fuente de contradicción jurisprudencial, acompañando el documento que acredite su existencia y fundamentando expresamente los motivos de la disconformidad. Si la Sala admite el recurso, el expediente es elevado a la Corte Suprema.
ARTICULO 57.- REQUISITOS DE FONDO.- Son requisitos de fondo del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 54 de esta Ley que sustenta, y según sea el caso:
a. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material.
b. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso.
La Sala de la Corte Superior que conozca el proceso podrá denegar el recurso cuando obre en el expediente prueba de la existencia de pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema en casos equivalentes en el fondo al que se discuta y en el que haya intervenido por lo menos una de las partes del litigio.
Artículo 58.- SENTENCIA FUNDADA.- Si la sentencia es fundada, la Sala declara la nulidad de la resolución impugnada y resuelve en forma definitiva el fondo del asunto, sin devolver el proceso a la instancia inferior.
Artículo 59.- TASAS Y MULTAS.- El recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por la parte trabajadora. Cuando es interpuesto por la parte empleadora es aplicable la tasa determinada para los procesos civiles.
La multa al trabajador sólo es aplicable en caso de notoria mala fe en la interposición del recurso.(*)
(*) Capítulo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27021, publicada el 23-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"CAPITULO III
Casación
Artículo 54.- FINES.- El recurso de casación tiene como fines esenciales:
a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y,
b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Artículo 55.- PROCEDENCIA.- Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos:
a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes.
b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado.
El recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por el trabajador o ex trabajador. Cuando es interpuesto por el empleador es aplicable la tasa determinada para los procesos civiles.
Artículo 56.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material.
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material.
c) La inaplicación de una norma de derecho material.
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Artículo 57.- REQUISITOS DE FORMA - El recurso de casación se interpone:
a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada.
b) Dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada.
c) Contra la sentencia a que se refiere el Artículo 55.
d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva.
e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida.
f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del Artículo 56.
La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no satisfaga.
Artículo 58.- REQUISITOS DE FONDO.- El recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando
con precisión las causales descritas en el Artículo 56 en que se sustenta y, según el caso:
a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse.
b) Cuál es la correcta interpretación de la norma.
c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse.
d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
La Sala Casatoria califica estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, se pronuncia sobre el fondo del recurso. En caso de no cumplir con alguno de tales requisitos, lo declarará improcedente.
Artículo 59.- PRONUNCIAMIENTO.- La sentencia casatoria declarará fundado o infundado el recurso que cumple con los requisitos de fondo. Si lo declara fundado, casa la resolución recurrida y se pronuncia sobre las causales que son procedentes, resolviendo el conflicto, sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento debe limitarse a lo siguiente:
a) Indicar la debida aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido objeto de impugnación.
b) Restablecer el derecho conculcado por la resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán liquidarse por el Juzgado de origen.
c) Actuar en sede de instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso."
CAPITULO IV
Queja
Artículo 60.- TRAMITACION.- El recurso de queja procede contra la denegatoria de apelación o de casación. Se interpone en el plazo de tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, ante el órgano superior que debe conocer del recurso denegado. No procede por razón del efecto en que se concede la apelación. El recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en materia laboral está sujeto al pago de la tasa determinada para procesos civiles cualquiera que sea la parte que lo interponga.
SECCION SEXTA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
TITULO I
DISPOCIONES GENERALES
Artículo 61.- TRAMITACION.- Se tramitan en proceso ordinario laboral todos los asuntos contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los juzgados especializados de trabajo, salvo disposición legal distinta.
Artículo 62.- PLAZOS PARA LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y PARA EMITIR SENTENCIA.- El plazo para contestar la demanda es de diez (10) días.
El plazo para emitir sentencia es de quince (15) días luego de la audiencia única o de concluida la actuación de pruebas.
TITULO II
AUDIENCIA UNICA
CAPITULO I
Citación y efectos de la inasistencia
Artículo 63.- SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA AUDIENCIA.- Contestada la demanda, el juez notifica
la misma al demandante concediéndole un plazo de 3 días para la absolución escrita de las excepciones y cuestiones probatorias propuestas por el demandado, quien absolverá las cuestiones probatorias propuestas contra sus pruebas en la audiencia única. En la misma resolución señala día y hora para dicha diligencia, la que debe realizarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
Artículo 64.- INASISTENCIAS.- Si a la audiencia concurriera una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. La inconcurrencia de ambas partes determinará el archivamiento del proceso si transcurridos 30 días naturales desde la fecha de la audiencia, el proceso no ha sido activado por ninguna de ellas.
CAPITULO II
Saneamiento Procesal
Artículo 65.- SANEAMIENTO PROCESAL.- Iniciada la audiencia el Juez actúa las pruebas referidas a las excepciones que hubieran sido propuestas; luego, de oficio, y aún cuando el emplazado hubiese sido declarado rebelde, emitirá en el mismo acto resolución declarando:
1. La validez de la relación jurídico procesal.
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos.
3. La suspensión de la audiencia, concediendo un plazo de cinco días para la subsanación de los
defectos si éstos lo permitieran.
Subsanados los defectos, el Juez señalará fecha para la audiencia; en caso contrario, declarará concluido el proceso.
CAPITULO III
Conciliación
Artículo 66.- CONCILIACION.- Saneado el proceso, en la misma audiencia, el Juez invita a las partes a conciliar el conflicto.
Se puede conciliar en forma total o parcial el petitorio contenido en la demanda. El Juez dejará constancia en el acta de la invitación a conciliar y de la falta de acuerdo si fuere el caso.
Al aprobar la fórmula conciliatoria, el Juez deberá observar el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.
Artículo 67.- FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.- De no haber conciliación, con lo expuesto por las partes, el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que serán materia de prueba, resolviendo para tal efecto las cuestiones probatorias. A continuación, ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos relativos a las cuestiones controvertidas en la misma audiencia.
CAPITULO IV
Actuación de Pruebas
Artículo 68.- ACTUACION DE PRUEBAS.- La actuación de pruebas es dirigida personalmente por el Juez. Cuando corresponda, el Juez toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.
Artículo 69.- ALEGATOS.- Dentro de un plazo de cinco (5) días de concluida la actuación de pruebas las partes pueden presentar alegatos. En este alegato las partes pueden proponer un proyecto de sentencia, que puede ser o no considerado por el Juez.
SECCION SEPTIMA
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
PROCESO SUMARISIMO
Artículo 70.- TRAMITACION.- Se tramitan en proceso sumarísimo conforme a las normas del Código Procesal Civil, los asuntos contenciosos que son de competencia de los Juzgados de Paz Letrados de acuerdo al Artículo 4 numeral 3 de esta Ley.
Artículo 71.- NORMAS APLICABLES.- Son de aplicación en este proceso las normas sobre postulación, comparecencia, medios probatorios, sentencia contenidas en esta Ley. Para la conciliación rigen las reglas del artículo del proceso ordinario laboral.
TITULO II
PROCESO DE EJECUCION
Artículo 72.- TITULOS EJECUTIVOS.- Son títulos ejecutivos:
1. El acta suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía laboral.
2. El acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.
3. Liquidación para Cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27242, del 24-12-99.
Artículo 73.- OBLIGACIONES QUE SE PUEDEN DEMANDAR EJECUTIVAMENTE.
1. Dar sumas de dinero.
2. Dar bienes determinados.
3. Hacer.
4. No hacer.
Artículo 74.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR SUMA CIERTA DE DINERO.- La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. La apelación de la sentencia que declara fundada esta demanda, sólo se concederá al demandado si es que previamente ha cumplido con consignar judicialmente el monto demandado o con ofrecer una carta fianza.
Artículo 75.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.- La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. Si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer o de no hacer, el Juez adoptará las siguientes medidas:
1. Impondrá multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato judicial. El monto de las multas será de l a 20 URP.
2. Si persistiera en el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por el delito contra la libertad de trabajo o resistencia a la autoridad.
Artículo 76.- TITULOS DE EJECUCION.- Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes.
2. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial.
3. Las resoluciones administrativas firmes.
4. Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.
Artículo 77.- EJECUCION DE RESOLUCIONES, ACTAS Y LAUDOS.- El Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que esta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno.
El demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación.
Artículo 78.- CALCULO DE LOS DERECHOS ACCESORIOS.- Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas, los intereses y otros similares se liquidan por la parte vencedora con el auxilio pericial respectivo de ser necesario. La otra parte puede observar dicha liquidación sólo si sustenta su observación en una liquidación de similar naturaleza. El Juez decide cuál es la liquidación correcta, recurriendo sólo si fuera indispensable a los peritos contables con los que cuenta el juzgado o los que designe.
TITULO III
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 79.- REGULACION Y OBJETO.- El proceso contencioso administrativo en materia laboral se regula por las normas previstas para el proceso ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la promulgación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 80.- PROCEDENCIA.- Procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad
Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que haya causado estado, se refieran a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público cuando en este último caso, se haya agotado y seguido la vía administrativa correspondiente.(*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 81.- PLAZO.- El plazo para interponer la demanda es de tres (3) meses de notificada la
resolución impugnada o de producida resolución ficta por silencio administrativo. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 82.- EMPLAZAMIENTO.- La demanda se dirige contra la Autoridad que realizó el acto o dictó la resolución materia de impugnación, emplazando, si fuera el caso, al Procurador General de la República. Se cita también con ella al tercero que tenga legítimo interés en el acto o resolución. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 83.- ANEXO ESPECIAL DE LA DEMANDA.- El demandante debe acompañar a su demanda copia autenticada de las resoluciones que impugna, con la respectiva constancia de notificación a fin de acreditar el fin de la instancia administrativa. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 84.- REMISION DE ACTUADOS ADMINISTRATIVOS.- Al admitir a trámite la demanda se ordena que la Autoridad emplazada remita el expediente, los informes y documentos relativos a la resolución o acto impugnado. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 85.- SANEAMIENTO PROCESAL.- Contestada la demanda o las excepciones, si estas se hubieran deducido, o vencido el plazo para hacerlo, se dicta el correspondiente auto de saneamiento procesal, en el que además se convoca o prescinde de la audiencia de actuación de pruebas. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 86.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- Emitido el auto de saneamiento o culminada la audiencia única, el Juez remite el proceso al Ministerio Público para su dictamen el que deberá ser evacuado en un plazo máximo de 15 días. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Artículo 87.- PLAZO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia se expedirá en el plazo de 15 días de concluida la actuación de pruebas o de evacuado el dictamen del Ministerio Público de ser el caso. La sentencia que declare la nulidad o anulación total o parcial del acto o resolución, manda que la Autoridad emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene. La que revoque su contenido expresa los términos en los que se reforma dicho acto o resolución. (*)(**)
(*) Este artículo será derogado por el numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
TITULO IV
PROCESO DE IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES
Artículo 88.- IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES.- Cualquiera de las partes que haya intervenido en un procedimiento arbitral derivado de la negociación colectiva, puede impugnar el laudo recaído en aquel, ante la Sala Laboral o Mixta de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 89.- PLAZO.- El plazo para la impugnación es de cinco (5) días de notificado el laudo o aclaración si fuera el caso.
Artículo 90.- REMISION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- Admitida la demanda, se oficia a la Autoridad Administrativa de Trabajo que ha intervenido en la negociación colectiva, para que remita el expediente respectivo, corriendo traslado a la otra parte del procedimiento arbitral, para que la conteste en el plazo de tres (3) días, con conocimiento del árbitro o tribunal que haya expedido el laudo, para que coadyuven en su defensa, si lo consideran conveniente.
Artículo 91.- TRAMITE Y PLAZO DE SENTENCIA.- El proceso es de puro derecho. La Sala se pronuncia
por el mérito de los alegatos de las partes y del expediente remitido, en el término de diez (10) días de la última actuación ocurrida.
Artículo 92.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA.- La Corte Suprema de Justicia se pronuncia por el solo mérito del expediente en el plazo de quince (15) días de ingresado éste.
TITULO V PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 93.- CONSIGNACION.- La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del Juez para hacerlo.
Artículo 94.- CONTRADICCION.- El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de tres días de notificada. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el Juez atendiendo a su naturaleza, resuelve lo que corresponda o manda reservarla para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo. Artículo 95.- RETIRO DE LA CONSIGNACION.- El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, aun cuando se haya formulado contradicción.
TITULO VI
MEDIDA CAUTELAR
Artículo 96.- OPORTUNIDAD Y FINALIDAD.- Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Son procedentes en el proceso laboral las medidas cautelares que contempla esta ley.
Artículo 97.- REQUISITOS DE LA S0LICITUD.- El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar.
2. Indicar, si fuere el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación.
3. Ofrecer contracautela. El Juez, tomando en consideración la condición económica del solicitante, puede considerar suficiente la caución juratoria.
4. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente.
Artículo 98.- ACREDITACION DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSION CAUTELAR.- Se acredita la pretensión cautelar y se presume el peligro en la demora en los siguientes casos:
1. Cuando un acta de inspección elaborada por la Autoridad Administrativa de Trabajo constata el cierre no autorizado del centro de trabajo.
2. Cuando el empleador ha sido declarado insolvente por la autoridad administrativa o judicial competente.
(*) Derogado por la Primera Disposición Derogatoria del D.Leg. Nº 845, publicado el 21/09/96.
3. Cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por el Ministerio Publico por delito contra la libertad de trabajo en los supuestos de simulación de causales para el cierre del centro de trabajo y de abandono de éste para extinguir las relaciones laborales.
Artículo 99.- CASO ESPECIAL DE PROCEDENCIA.- Procede la medida cautelar cuando la sentencia de
primera instancia ha sido favorable al demandante, aunque la misma fuera impugnada.
Artículo 100.- MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.- Cuando la pretensión principal es
apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración.
Artículo 101.- MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO.- El Juez puede disponer el pago de una asignación provisional y fijar su monto, que no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por tiempo de servicios, en los procesos de impugnación del despido y de pago de beneficios sociales.
SECCION OCTAVA
SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE LAS CONTROVERSIAS JURIDICAS
CAPITULO I
De la conciliación
Artículo 102.- PROMOCION DE LA CONCILIACION.- El Estado promueve la conciliación, sea privada o administrativa, como un mecanismo de solución de los conflictos jurídicos a que se refiere este Ley.
Artículo 103.- CLASES.- La conciliación privada es voluntaria y puede realizarse ante una entidad o ante un conciliador individual, debiendo, para su validez, ser homologada por una Sala Laboral ante solicitud de cualquiera de las partes, caso en el cual adquiere autoridad de cosa juzgada.
La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.
CAPITULO II
Del arbitraje
Artículo 104 .- SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, pudiendo las partes acogerse a lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje en lo aplicable u optar por otro procedimiento arbitral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron, salvo en lo relativo al recurso de casación, aplicable a todo proceso no sentenciado en segunda instancia. Los que se inician a partir de su vigencia, se tramitan conforme a sus disposiciones.
Segunda.- La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, SUSTITUTORIAS Y FINALES
Primera.- Déjase sin efecto los Decretos Supremos Nº 03-80-TR, 037-90-TR y todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Segunda.- Sustitúyanse los Artículos 42, 51 y la parte pertinente del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 4 de la presente Ley.
Tercera.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil.
Cuarta.- Interprétase que los servidores y funcionarios públicos a que se refiere el inciso b) del Articulo 21 del Decreto Legislativo Nº 817, son aquellos comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA MOYA
Ministro de Justicia
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social