Artículo único. Modificación de los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:
“Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil once
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros
712737-1
El ESTADO, con esta Ley,reconoce su incapacidad preventiva. No se debe brindar igual trato al padre que no cuenta con trabajo, o lo tiene eventualmente, con los que si tiene trabajo. Cárcel,listado de morosos, imposibilidad de trabajo publico, ahora medida cautelar de oficio contra el obligado, No evitará que las madres sigan "estirando la mano" ante el Poder Judicial, y sean el rubro más recurrido. En esta progresión solo faltara que nos extirpen (ya sabemos que).
ResponderEliminarLa justicia ne debe seguir siendo tan ciego justicia para todos y no solo para los que hacen negocios con sus hijos
ResponderEliminarpor ello esta la responsabilidad paterna no se debe procrear hijos asi por asi y luego no quereer reconocerlos esta bien esta medida para aquellos que sin responsabilidad alguna procrean hijos.
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