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Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29790 - Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería

DECRETO SUPREMO
Nº 173-2011-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29790 - Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería, se regula el marco por el cual los sujetos de la actividad minera con proyectos de inversión sujetos a Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión se comprometen de manera voluntaria, mediante la suscripción de un Convenio al pago del Gravamen Especial a la Minería;

Que, resulta necesario reglamentar los procedimientos de determinación, declaración y pago, aplicación de intereses, y otras disposiciones para la aplicación de la Ley Nº 29790;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Disposiciones Generales
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley Nº 29790, Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 2º.- Definiciones
Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por:

a) Autoconsumos.- El retiro de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia.
b) Base de cálculo.- A la utilidad operativa trimestral.
c) Contratos de Garantías.- Son los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.
d) Convenio.- Son los Convenios para la aplicación del Gravamen Especial a la Minería, cuyo marco legal fue establecido por la Ley.
e) Empresa integrada.- Es aquélla que además de realizar actividades de explotación y beneficio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los procesos señalados en el inciso i) del presente artículo.
f) Gastos Operativos.- Son los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta definición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores.
g) Gravamen.- Es el Gravamen Especial a la Minería, cuyo marco legal fue establecido por la Ley.
h) Producto procesado.- Es el recurso mineral metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso i) del presente artículo, que ha sido transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se refiere el último párrafo del inciso f) del Anexo I de la Ley.
i) Recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren.- Se refiere a los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), así como a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura.
j) RUC.- Registro Único de Contribuyentes.
k) SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaría.
l) Utilidad operativa.- A la definida en el inciso f) del Anexo I de la Ley, proveniente de las concesiones comprendidas en cada uno de los Contratos de Garantía, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta.
m) Ventas.- Las señaladas en el inciso g) del Anexo I de la Ley

Artículo 3º.- Base de cálculo
La base de cálculo del Gravamen se determinará por cada uno de los Contratos de Garantía suscritos por los sujetos de la actividad minera.

Artículo 4º.- Imputación de ingresos y gastos operativos al trimestre calendario

4.1 Imputación de ingresos al trimestre calendario Los ingresos generados por las ventas de los recursos  minerales metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. Tratándose de operaciones de comercio exterior, para  efecto del Gravamen, se entenderá por fecha de entrega de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato.
Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y 
demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base de cálculo en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores.

4.2 Imputación de costos y gastos operativos Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éstos se imputen, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmente durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real.

Artículo 5º.- Gastos operativos comunes
Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, provenientes de la explotación de concesiones mineras comprendidas en Contratos de Garantía, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera.

Artículo 6º.- Aplicación del Valor de Mercado
Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deban efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes.

Artículo 7º.-Declaración jurada y pago trimestral del Gravamen


7.1 Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a la generación de la obligación, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT.
7.2 El monto del Gravamen no pagado dentro del plazo establecido devengará el interés mensual a que se refiere el artículo 33º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
7.3 La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del Gravamen los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera y/o reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero.
Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.
7.4 El pago se efectuará en moneda nacional.

Artículo 8º.-Regalía como crédito contra el Gravamen


A efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º de la Ley, será utilizado como crédito el monto efectivamente pagado por concepto de la regalía minera establecida en la Ley Nº 28258 o la regalía contractual minera que por las concesiones objeto del Contrato, venzan con posterioridad a la suscripción del Convenio.
En caso el monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera establecida en la Ley Nº 28258 o regalía contractual minera exceda al monto calculado del Gravamen, se arrastrará a los trimestres calendarios siguientes hasta agotarse.

Artículo 9º.- Gravamen como gasto


A efectos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3º de la Ley, el monto efectivamente pagado por concepto de Gravamen, constituye gasto para efectos del Impuesto a la Renta. Dicho gasto será aplicable en el ejercicio en que se pague el Gravamen.

Artículo 10º.- Gravamen y cesión de posición contractual en los Contratos de Garantías
En caso se solicite la cesión de posición contractual en los Contratos de Garantías, los sujetos de la actividad deberán incorporar en el respectivo contrato de cesión, la aceptación por parte del cesionario de las obligaciones señaladas en el Convenio.
Dichas obligaciones serán exigibles a partir de la fecha en que surta efecto dicha cesión ante el Estado, sin perjuicio de la formalización posterior del respectivo Convenio por parte del cesionario.

Artículo 11º.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 12º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Gravamen del último trimestre calendario del ejercicio 2011
Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera que efectúen anticipos mensuales determinarán éstos multiplicando los conceptos siguientes: i) los ingresos generados por las ventas mensuales; ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y, iii) la tasa efectiva aplicable conforme al Anexo II de la Ley Nº 29790. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda.
El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo periodo. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
El Gravamen correspondiente al indicado trimestre calendario se determinará multiplicando la utilidad   operativa de dicho periodo, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la Ley.
Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el Anexo I de la Ley Nº 29790, así como los señalados en el presente reglamento, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda.
Al importe del Gravamen del trimestre calendario, determinado de acuerdo con el párrafo precedente, se le restarán los pagos efectuados por concepto de anticipos mensuales.
Los sujetos de la actividad minera, deberán declarar y efectuar el pago definitivo del Gravamen correspondiente al último trimestre calendario del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero 2012, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Dicha declaración deberá contener la determinación de la utilidad operativa.
De resultar un monto por pagar, deberá cancelarse en el plazo señalado en el párrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden al Gravamen por pagar, dicho monto en exceso se aplicará contra el Gravamen que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado.

Segunda.- Efecto de los ajustes de periodos anteriores
El monto de los ajustes de periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29790 no se aplicará para efectos de la determinación del Gravamen.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.-Apruébase el Modelo de Convenio para la aplicación del Gravamen, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Segunda.-El Ministro de Energía y Minas suscribirá, en representación del Estado, los Convenios que se celebren al amparo del artículo 7º de la Ley, conforme al modelo que se aprueba por el presente Decreto Supremo.
Tercera.- Dentro de los cinco días útiles siguientes a la celebración del respectivo Convenio el Director General de Minería, bajo responsabilidad, deberá remitir copia de dicho Convenio a la SUNAT.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas

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