El Tribunal Constitucional (TC) decidió aclarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS N° 075-2008-PCM, respecto de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS).
Así detalló que “si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses”.
Esta interpretación es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona reconocido en el art. 1 de la Constitución, pues imponerle al trabajador despedido en forma injustificada que inicie un proceso para otorgarle una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.
Al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra Cofopri, contenida en el Exp. Nº 03818-2009-AA/TC, el TC refiere que en el caso del régimen laboral especial del CAS también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, ello no podrá predicarse en el proceso de amparo porque desnaturalizaría la esencia del CAS, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
Fuente: Diario el Peruano
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